REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-003128.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE BOET, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.419.370.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y TRANSPORTE SERGIO, C.A. SUTRANSERCA.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se contrae la presente causa, a demanda que por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano PEDRO JOSE BOET, titular de la cédula de identidad No.11.419.370 en contra de la Empresa SUMINISTRO Y TRANSPORTE SERGIO C.A. SUTRANSERCA. Alegó el actor en su escrito libelar, que en fecha 18 de Abril de 2004 comenzó a prestar sus servicios personales para la mencionada empresa, desempeñando el cargo de chofer, realizando labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de 5:00 a.m. hasta cualquier hora; que por la prestación de sus servicios devengaba un salario aproximado de Un Millón Ochocientos a Dos Millones Cuatrocientos Mil Con Cero Céntimos mensuales; Que el día 24-5-2006 siendo las 3:00 p.m. había sido despedido, razón por la cual solicita la calificación de su despido, se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
Admitida dicha demanda por auto de fecha 06 de junio de 2006 y ordenándose la notificación de la empresa demandada a los fines de celebrarse la Audiencia Preliminar, la misma fue practicada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos 29 de junio de 2006 y en fecha 30 del mismo mes y año, el demandante PEDRO JOSE BOET, ya identificado, asistido del abogado Rafael Ramírez Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.934, presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de este Estado, formal desistimiento del procedimiento que en fecha 2 de junio de 2006 había instaurado.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Asimismo el artículo 264 también del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos para desistir y convenir en ella, exigiendo dicha norma, la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las Transacciones.
En el presente caso, están dadas las condiciones exigidas en la citada norma, puesto que el actor tiene la capacidad para disponer del objeto de la demanda, amen de haber contado con la asistencia técnico jurídico al estar asistido en el desistimiento, por un profesional del derecho y tal desistimiento no vulnera normas de órden público siendo ello así y ante la ausencia de obstáculo legal alguno esta juzgadora da por consumado el acto de desistimiento e imparte su HOMOLOGACIÓN por no ser contrario a derecho, en consecuencia da por terminada la presente causa y ORDENA el archivo del expediente respectivo. y así se establece.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de 2006.
Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
ABG. SOFIA ACOSTA SALAZAR.
LA SECRETARIA.
ABG. ELAINE QUIJADA.
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