REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de julio de dos mil seis. (2006)
196º y 147ª

ASUNTO: BP02-L-2006-000573

Vista la anterior demanda y su reforma, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.785, domiciliado en la siguiente dirección: calle José Félix Rivas N° 12-A, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de la empresa PERGIS, C.A., este tribunal observa que:
En fecha 05 de junio del presente año fue presentada la demandada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Correspondiéndole por distribución a este juzgado su sustanciación.
Por auto fechado 07 de junio del corriente año, este juzgado ordenó al demandante subsanara los defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, otorgándose para tal fin, el plazo de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 21 de junio de 2006, la parte actora mediante sus apoderados judiciales, abogados FRANK SUAREZ, GLENIS MARTINEZ y BELKYS GONZALEZ, identificados en autos, presentó escrito de reforma de la demanda.
Así las cosas tenemos que, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma….” Resaltado nuestro).
En el presente caso, se verifica la extemporaneidad de la subsanación ordenada por este juzgado en auto de fecha 07 de junio del presente año, por anticipada, puesto que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 preceptúa el principio de única notificación, cual es para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose a las partes a derecho para todos los actos del proceso, no es menos cierto que esa regla tiene excepción, entre ellas, la notificación a que hace referencia el artículo 124 supra trascrito. Por manera que, la actuación realizada en fecha 21 de junio de 2006 por los apoderados judiciales de la parte actora, tendente a subsanar o a reformar la demanda, no constituye tal actuación, sino la notificación tácita de la parte actora de conformidad con lo pautado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no la tiene esta juzgadora como subsanación o reforma de la demanda, puesto que desde esa fecha (21-06-2006) debía computarse el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes para que se presentara el escrito contentivo de la subsanación de los defectos u omisiones a que se contrae el auto emitido por este juzgado en fecha 07 de junio del corriente año, lo cual debió haberse hecho el día 22 ó 26 de junio de 2006 y no como lo realizó la parte actora, el mismo día en que compareció en los autos, sin haber estado notificado del referido auto. Siendo ello así, forzoso resulta para esta juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de prestaciones sociales, planteada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.298.785, domiciliado en la siguiente dirección: calle José Félix Rivas N° 12-A, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui contra la empresa PERGUIS, C.A., por extemporánea, al haber sido propuesta en mismo día de la notificación del auto que ordenó la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de julio de 2006 de dos mil seis (2006)
La Jueza Temporal

Abg. Analy Silvera
La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar.

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Isolina Vásquez Salazar