REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000566
DEMANDANTES: DESIREE DEL AMPARO RODRIGUEZ MOTA, JUILYS CARREÑO MAITA, MOISES MIGUEL MATURANA LABARCA y LETICIA MAILFE HERNANDEZ PEINADO.
DEMANDADA: ESTACIONAMIENTO CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ANZOATEGUI, C.A. (ESTACIONAMIENTO CEMA, C.A.)

En el día hábil de hoy, trece (13) de julio de dos mil seis, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar por ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la audiencia preliminar en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado por los ciudadanos DESIREE DEL AMPARO RODRIGUEZ MOTA, JUILYS CARREÑO MAITA, MOISES MIGUEL MATURANA LABARCA y LETICIA MAILDE HERNANDEZ PEINADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.054.201, 16.498.732, 15.050.857 y 17.734.886, respectivamente, contra la empresa ESTACIONAMIENTO CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS ANZOATEGUI, C.A. (ESTACIONAMIENTO CEMA, C.A). Se anunció el acto a las puertas del Tribunal conforme a la Ley, dándose inicio a la presente audiencia con la presencia del abogado JULIO BELTRAN MILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.180, apoderado judicial de la parte actora, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente. Igualmente comparece la abogada MERCEDES MATA FAJARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.657, apoderada judicial de la demandada, carácter que se evidencia de instrumento poder cursante en autos. Acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. En tal sentido, ambas partes mediante sus apoderados judiciales, facultados como están, manifestaron que con el objeto de terminar el presente juicio han decidido celebrar una transacción que se regirá por los términos y condiciones siguientes:

DECLARACIONES PRELIMINARES:
Consta de las pruebas documentales que fueron promovidas por la parte demandada en la Audiencia Preliminar, que la empresa demandada ESTACIONAMIENTO CENTRO ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A, (ESTACIONAMIENTO CEMA), tenía celebrado un contrato de arrendamiento sobre ciento ochenta (180) puestos de estacionamiento en el Estacionamiento del CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, cuya explotación comercial constituía su única actividad mercantil y en ella prestaban servicios todos y cada uno de los trabajadores demandantes.
En fecha 27 de Abril de 2006, fue practicada una medida preventiva de SECUESTRO por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando por comisión del Tribunal de la causa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó en contra del ESTACIONAMIENTO CEMA, C.A., el CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOATEGUI, C.A., lo que dio origen a la suspensión obligatoria de todas las actividades comerciales que ejercía el patrono, lo que a su vez dio lugar a la suspensión del contrato de trabajo existente entre la empresa y los trabajadores demandantes, ya que esta fue desalojada del inmueble por el Tribunal con el uso de la fuerza pública, lo que constituye la existencia de una causa ajena a la voluntad tanto del patrono como de los trabajadores, que les impidió que se continuarán prestando los servicios de estacionamiento que en definitiva eran el objeto de los contratos de trabajo. Ahora bien, al haberse convertido en definitiva esta situación, es motivo suficiente para la terminación de la relación laboral, a tenor de lo previsto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Motivado a esta causa extraña no imputable a los trabajadores ni a la empresa, las partes formalmente han acordado la terminación de la relación de trabajo que los unía, y por tanto, LAS PARTES, actora y demandada, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 3º Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, poner fin al presente juicio, en los siguientes términos:

PRIMERO: TRABAJADOR: DESIREE DEL AMPARO RODRIGUEZ MOTA:
En el libelo de la demanda, fue demandada la suma total de Bs. 802.331, 80, monto en el que se incluyen la totalidad de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por antigüedad y preaviso, con base a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa paga en este acto a la trabajadora la suma de OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 802.195,96), mediante cheque Nº 63010416, a nombre de la trabajadora, librado contra el Banco Mercantil, Agencia Las Garzas II. Este monto corresponde al monto de la liquidación y pago de todos los conceptos anteriormente indicados, deducida la cuota que corresponde al INCE en las utilidades fraccionadas.
El apoderado de la parte actora, debidamente facultado para ello, acepta y recibe el pago y declara que el mismo abarca y contiene todas las cantidades y conceptos reclamados, por lo que no quedando pendiente de pago ninguna otra por ningún concepto, le otorgan a la empresa el finiquito de ley, declarando cumplidas totalmente sus obligaciones.

SEGUNDO: TRABAJADOR JUILYS JUILYS CARREÑO MAITA:
En el acto de la Audiencia Preliminar, la demandada consignó en originales los siguientes recaudos:
- Carta de renuncia de fecha 15 de mayo de 2006. En esta comunicación el trabajador manifestó su deseo de renunciar al cargo de empleado recaudador que venía desempeñando en la empresa y solicitó se le pagaran los conceptos del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que todo ello obedece a la medida de secuestro practicada.
-Comprobante de egreso correspondiente al cheque emitido por la empresa contra el Banco Mercantil, signado con el No. 78010404, por la suma de Bs. 3.856.788,81, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, firmado en original por el trabajador.
-Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al trabajador, donde consta el detalle de la cantidad pagada, anteriormente indicada, firmado en original por el trabajador.
-Copia del cheque librado por la empresa a favor del trabajador contra su cuenta corriente que mantiene en el Banco Mercantil, signado con el No. 78010404, por la suma de Bs. 3.856.788,81, debidamente cobrado por el trabajador, como consta de nota y comprobante de validación impreso en el reverso por el banco librado.
Por cuanto con estos documentos queda demostrado que la relación de trabajo que existía con el trabajador demandante JUILYS JUILYS CARREÑO MAITA, terminó por su renuncia y le fueron pagados todos los conceptos que le correspondían en virtud a la relación de trabajo así como los previstos en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los apoderados actores, debidamente facultados para ello, reconocen dichos documentos y por cuanto allí consta en forma clara e inequívoca la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral y el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aceptan y formalmente declaran, haberse cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, por lo que no quedando pendiente de pago ninguna otra por ningún concepto, le otorgan a la empresa el finiquito de ley, declarando cumplidas totalmente sus obligaciones.

TERCERO: TRABAJADOR MOISES MATURANA:
En el libelo de la demanda fue demandada la suma total de Bs. 2.365.568,40, monto en el que se incluyen la totalidad de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por antigüedad y preaviso, con base a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La empresa paga en este acto al trabajador la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 2.350.306,13), mediante cheque Nº 3010417, a nombre del trabajador, librado contra el Banco Mercantil, Agencia Las Garzas II. Este monto corresponde al monto de la liquidación de los conceptos anteriormente indicados, ajustado lo demandado por concepto de utilidades fraccionadas, toda vez que en la demanda se calculó un mes de más y deducida la cuota que corresponde al INCE en las utilidades fraccionadas.
El apoderado de la parte actora, debidamente facultado para ello, acepta y recibe el pago y declara que el mismo abarca y contiene todas las cantidades y conceptos reclamados, por lo que no quedando pendiente de pago ninguna otra por ningún concepto, le otorgan a la empresa el finiquito de ley, declarando cumplidas totalmente sus obligaciones.

CUARTO: TRABAJADOR LETICIA HERNANDEZ:
En el libelo de la demanda, fue demandada la suma total de Bs. 11.478.590,12, monto en el que se incluyen la totalidad de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por antigüedad y preaviso, con base a lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la inamovilidad del lapso de un año, alegando que la trabajadora se encontraba en permiso post natal, hasta el día 05 de julio de 2006.
Sobre este último punto, la empresa en la Audiencia Preliminar promovió el permiso pre y post natal que le fuera presentado por la trabajadora, así como los recibos correspondientes al pago de su salario hasta el momento en que la empresa fuera notificada de la demanda intentada por la trabajadora, alegando que a pesar haber acaecido la causa de fuerza mayor anteriormente mencionada, se le continuó pagado su salario y que el ejercicio de la acción por su parte, se entiende como una renuncia expresa a la relación de trabajo, que de hecho estaba suspendida, con las consecuencias jurídicas que ello implica, por lo que su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan alcanzan la suma de Bs. 2.585.841,03.
En virtud del acuerdo transaccional a que las partes han llegado para poner fin al presente juicio, haciéndose mutuas concesiones, tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por la empresa, LAS PARTES convienen en la suma única, total y definitiva a pagar por LA EMPRESA a la demandante LETICIA HERNANDEZ, como consecuencia todos los conceptos que fueran demandados, la siguiente: TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000.00) para cancelar y finiquitar de manera definitiva, total y absoluta, todo lo que pudiera adeudarle a éste último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos antes señalados en la demanda y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a LA EMPRESA, directo o indirecto. Dicho pago convenido lo aceptan y reciben los apoderados actores en este mismo acto, mediante Cheque Nº 60010420, girado contra el Banco Mercantil, Agencia Las Garzas II, a nombre de la trabajadora.
El apoderado de la parte actora, debidamente facultado para ello, acepta el pago, lo recibe y declara que el mismo abarca y contiene todas las cantidades y conceptos reclamados, por lo que no quedando pendiente de pago ninguna otra suma por ningún concepto, le otorgan a la empresa el finiquito de ley, declarando cumplidas totalmente sus obligaciones.
QUINTO: Ambas partes declaran de manera expresa que, con los pagos que efectúa la demandada a LOS TRABAJADORES y que su apoderado recibe en este acto, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que uniera a cada uno de ellos con su patrono. Así mismo, las sumas pagadas cubren, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere este Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras: antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, incidencia de utilidades y bono vacacional en la antigüedad, intereses generados por la prestación de antigüedad, indemnización del Artículo 125 y cualquier otro concepto, en virtud de lo cual, se otorga a LA EMPRESA, el más amplio y absoluto finiquito y así los apoderados actores lo declaran, renunciando a cualquier acción en su contra.
Cada parte correrá con los gastos que el presente proceso le haya ocasionado, así como con los honorarios profesionales de los abogados que los hayan representado.
SEXTO: Así mismo LAS PARTES solicitan que el Tribunal le imparta su homologación y aprobación a la presente transacción, de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y que les sea expedida una copia certificada a cada uno del presente escrito y les sea devueltas las pruebas presentadas en la audiencia primitiva.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCION CELEBRADA, dándole efectos de cosa juzgada. En relación a la solicitud de copias certificadas de la presente transacción, el Tribunal acuerda de conformidad con dicha solicitud, en consecuencia expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas. Asimismo, se devuelven en este acto las pruebas a las partes, siendo recibidas por los apoderados judiciales, De la misma manera se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Siendo las 12:20 de la tarde se cierra este acto. Se hacen dos ejemplares de esta acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de audiencias llevado por este Juzgado. Es todo., terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza temporal,

Abg. Analy Silvera

El apoderado de la parte actora,

Abg. Julio Beltrán Milano



La apoderada de la demandada,


Abg. Mercedes Mata


La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar