REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil seis (2006)
194º y 146º

ASUNTO N°: BH05-L-2002-000029
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano NICANOR ANTONIO SILVA PECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.275.262, en contra de la empresa FORMULA 2, C.A., de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 06 de agosto de 2002 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2002.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida por distribución a este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2003 se avocó al conocimiento de la causa el para ese entonces juez de este Tribunal, quien en esa misma fecha acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 06 de octubre de 2003 el abogado ALFREDO R CABRERA M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.442, presenta escrito en el cual se da por notificado tácitamente del avocamiento, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, carácter suyo que se evidencia del instrumento poder cursante al folio 04 del presente expediente y solicita se expidan las correspondientes copias certificadas para la notificación de la demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2003 el referido abogado solicitó se impulse la notificación de la demandada.

En fecha 06 de julio de 2004, el mismo abogado en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se libre nuevo cartel de notificación de la demandada, insistiendo de esta forma en su notificación.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, se acuerda librar el nuevo cartel de notificación de la parte demandada a los fines de lograr su efectiva notificación.-
Por auto de fecha 10 de enero de 2005, se avocó al conocimiento de la causa esta juzgadora y acordó la notificación de las partes del avocamiento y de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de marzo de 2005, la Secretaria de este tribunal, deja constancia de la actuación realizada por el alguacil de este tribual para la notificación de la empresa demandada FORMULA 2, C.A, no siendo posible la misma.-
En fecha 26 de abril de 2005, el abogado ALFREDO R. CABRERA M., solicita la notificación de la demandada mediante cartel publicado en la página Web de los tribunales de justicia del Estado Anzoátegui y en la cartelera de este Juzgado, y que se deje constancia de dichas actuaciones.
En fecha 29 de abril de 2005, la Secretaria de este tribunal deja constancia de la actuación practicada por el alguacil de este tribunal, relativa a la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 29 de abril de 2005, el tribunal al proveer sobre la solicitud del apoderado de la parte actora efectuada en fecha 26 de abril de 2005, la niega instándolo a proporcionar al tribunal la dirección de la demandada en aras de garantizar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo procedimiento laboral.
Por auto fechado 28 de julio de 2005 se avocó al conocimiento de la causa el juez suplente, abogado TEODORO CAMPUZANO.
Luego, se constata que, la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora, mediante su apoderado judicial, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la diligencia de fecha 26 de abril de 2005, mediante la cual solicita la notificación por cartel publicado en la página Web de los tribunales laborales y en la cartelera de este tribunal. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006)
La Juez Temporal,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar.
En la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Isolina Vásquez Salazar.