REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2006-000471
PARTE ACTORA: JESUS ALBEIRO VALERA
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS J.M & Y
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano JESUS ALBEIRO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.895, contra la firma personal MULTISERVICIOS J.M. & Y, en la cual adujo el trabajador reclamante: que en fecha 30 de septiembre de 2004 ingresó a laborar a dicha empresa, desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:00 de la mañana a 7:00 de la tarde, de lunes a sábado, devengando un salario semanal de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y por un tiempo de servicio de un (01) año. Que en fecha 30 de septiembre de 2005 decidió poner fin a la relación de trabajo por motivos personales, laborando el preaviso equivalente a 15 días y que desde ese entonces hizo las diligencias necesarias, a los fines de lograr que la demandada le pagase lo que le corresponde por conceptos laborales generados con ocasión a la prestación de sus servicios personales, por tanto procedió a demandar a la reclamada para que le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: 45 días de prestación de antigüedad, que arroja la suma de quinientos treinta y seis mil bolívares ochocientos cuarenta y ocho con nueve céntimos (Bs. 536.848,9) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 días por vacaciones y bono vacacional que totaliza la cantidad de doscientos setenta y dos mil doscientos treinta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 272.237,24), conforme a los artículos 219, 223 y 225 ejusdem, 15 días de utilidades por el salario normal que arroja la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis bolívares con cinco céntimos (Bs. 185.616,5), todos calculados a razón del salario normal diario, cual es doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 12.374,42) diario; diferencia del salario mínimo desde 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, según Decreto N° 3.628, equivalente a 153 días por la diferencia del salario percibido, cual es de novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 945,86), que asciende a la suma de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.144.716,58), por cuanto se le pagaba once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.11.428,57), siendo el salario decretado la cantidad de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374.42).
Por auto fechado 11 de mayo del corriente año, se ordenó al demandante subsanar las omisiones contenidas en el libelo, referente a la indicación del salario integral y el método de cálculo empleado para obtenerlo; quien en fecha 23 de mayo de 2006 cumplió con lo solicitado, reformando por tanto el monto por concepto de antigüedad, calculándolo a razón del salario integral que a su decir es la suma doce mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 12.890,oo) diarios, alcanzando dicho concepto la suma de quinientos ochenta mil cincuenta (Bs. 580.050,oo). Por auto de fecha 25 de mayo de 2006 este juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades de ley, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre y cuando no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha (27-06-2006).
Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo antes aludido y revisada como ha sido la petición del demandante, la cual resulta constata esta juzgadora que resulta ajustada a derecho y lícita, con vista a la admisión de los por parte de la demandada con relación a los hechos explanados por el actor en su libelo de demanda y subsanación, es por lo que, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la acción intentada, por el ciudadano JESUS ALBEIRO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.895, contra la firma personal MULTISERVICIOS J.M. & Y. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*ANTIGÜEDAD:
Conforme al artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad, 45 días a razón del salario diario integral, que procede en este acto esta juzgadora a calcularlo, dado que la parte actora no incluyó la alícuota de bono vacacional en su cálculo de este salario, así: salarios normal diario Bs. 12.374,42 más la alícuota de utilidades Bs. 515,60, que se obtiene de multiplicar el salario diario normal por los 15 días correspondientes a las utilidades y el resultado se divide entre 360 días; más la alícuota por bono vacacional Bs. 240,61, que se obtiene de multiplicar el salario normal por los 7 días correspondientes al bono vacacional y el resultado se divide entre 360, generándose la suma de de Bs. 13.130.63,oo diario. Resultando en consecuencia por concepto de antigüedad la suma de…...Bs. 580.050,oo.
*UTILIDADES:
Conforme al artículo 174 de la mencionada ley, 15 días x Bs. 12.374,42………Bs. 185.616,30.
*VACACIONES VENCIDAS:
Conforme al artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días x 12.374,42………………………………..............................................Bs. 185.616,30
*BONO VACACIONAL:
Conforme al artículo 225 de la misma ley, 7 días x 12.374,42...........................................................................................Bs. 86.620,90
DIFERENCIA DE SALARIO MINIMO ADEUDADO:
Desde 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, según Decreto N° 3.628, equivalente a 153 días por la diferencia del salario percibido, cual es de novecientos cuarenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 945,86), que asciende a la suma de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.144.716,58), por cuanto se le pagaba once mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.11.428,57), siendo el salario decretado la cantidad de doce mil trescientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.12.374.42).
Todo lo cual engloba la cantidad de.................................Bs. 1.182.620,08
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30-09-2005) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es de Bs. 1.182.620,08, debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que, si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Se condena en costas a la demandada. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (03 días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:43 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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