REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno (31) julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO N°: BH05-L-2002-000410
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano CARLOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8240.401, en contra de la empresa MULTICANAL OMNIVISION COMPAÑÍA ANONIMA (OMNIVISION, C.A.) de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 31 de julio de 2002 y admitida por el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2002.
Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa le fue atribuida por distribución a este Juzgado Tercero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2003 se avocó al conocimiento de la causa el para ese entonces juez de este Tribunal, quien en esa misma fecha acordó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de septiembre de 2003 el abogado ALFREDO CABRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.442, se dio por notificado del avocamiento y pidió la notificación de la demandada, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, carácter suyo que se evidencia del instrumento poder cursante al folio 06 del presente expediente. Pedimento que le fue negado por el Tribunal al considerar que dicho abogado no tenía la facultad de darse por notificado en nombre de su representado atribuida en el poder.
En fecha 19 de febrero de 2004 el trabajador reclamante, asistido de abogado se dio por notificado del auto de avocamiento y solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica del embargo ordenado.
En fecha 06 de julio de 2004 el apoderado actor y solicitó a los fines de la continuidad de la causa libre nuevo cartel de notificación y en esa misma fecha insistió en la medida preventiva de embargo aludida.
Por auto de fecha 10 de enero de 2005 se avocó al conocimiento de la causa esta juzgadora y acordó la notificación de las partes del avocamiento y de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de marzo 2005 la secretaria del Tribunal certificó la actuación del alguacil, relativa a la imposibilidad de notificar a la empresa demandada.
En fecha 26 de abril de 2005 el apoderado actor, abogado ALFREDO R. CABRERA, identificado en autos, solicitó con vista a las resultas del alguacil se notifique a la demandada mediante la publicación del cartel de notificación en la página Web del los Tribunales del Trabajo y la fijación en la cartelera de este juzgado. Pedimento que fue negado por este juzgado mediante auto fechado 29 de abril de 2005, instando por el contrario, a la parte actora a aportar una nueva dirección para notificar a la demandada.
Por auto fechado 28 de julio de 2005 se avocó al conocimiento de la causa el juez suplente, abogado TEODORO CAMPUZANO.
Luego, se constata que, la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora, mediante su apoderado judicial, tendente a la prosecución de la causa, la constituye la solicitud del apoderado actor efectuada en fecha 26 de abril de 2005, relativa a que fuese notificada la parte demandada mediante la página Web y la fijación del cartel de notificación en la cartelera de este juzgado. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por la referida parte, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006)
La Juez Temporal,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las 12:17 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara García.
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