REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º
EXPEDIENTE N°: BP02-L-2005-001026
PARTE ACTORA: SEGUNDO HUMBERTO DELGADO DELGADO
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA ARENA Y MAR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por el ciudadano SEGUNDO HUMBERTO DELGADO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.468.527, contra la empresa PROMOTORA ARENA Y MAR, C.A., en la cual adujo el trabajador reclamante: que en fecha 06 de octubre de 2004 ingresó a laborar a dicha empresa, desempeñando el cargo de maestro de obra, siendo despedido injustificadamente por la demandada en fecha 17 de junio de 2005. Que si bien recibió adelanto de prestaciones sociales, no es menos cierto que la empresa al término de la relación laboral no le realizó pago por los conceptos que por ley le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado y que para el momento de su despido devengaba un salario mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) y un salario integral mensual de un millón setenta y tres mil sesenta y siete bolívares (Bs. 1.073.067,oo), arrojando la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs. 26.667,oo) el salario normal diario y treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 35.769,oo) el salario integral diario. Que como consecuencia de su despido injustificado y tomando en cuenta que el tiempo de servicio fue de ocho (08) meses y once (11) días, reclama los siguientes conceptos: 30 días por Indemnización de antigüedad por el salario diario integral, de lo cual obtiene e la suma de un millón setenta y tres mil setenta bolívares (Bs. 1.073.070,oo), 30 días de preaviso sustitutivo por el aludido salario integral, que arroja la suma de de un millón setenta y tres mil setenta bolívares (Bs. 1.073.070,oo). Ambos conceptos de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como conforme a la cláusula 7 del contrato colectivo de trabajo. 45 días por prestación de antigüedad por el salario integral diario que alcanza la cantidad de un millón seiscientos nueve mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 1.609.605,oo), conforme al artículo 108 de la mencionada ley y la cláusula 37 del contrato colectivo del trabajo. 38, 64 días por vacaciones fraccionadas que multiplicados por el salario normal diario le arroja la suma de un millón treinta mil cuatrocientos trece bolívares (Bs. 1.030.413,oo), conforme al artículo 225 de la aludida ley y la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo. 54,64 días por utilidades fraccionadas por el salario normal diario obteniendo la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y siete mil ochenta y cinco bolívares (Bs. 1.457.085,00). 22 días por asistencia puntual y perfecta, que multiplicados por el salario normal diario, arroja la suma de quinientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 586.674,00).
Por auto fechado 25 de noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar.
Cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad de la audiencia preliminar (28 de junio de 2006), este juzgado declaró la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, con vista a la incomparecencia de la demandada a dicho acto, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido la petición del trabajador accionante explanada en el libelo de demanda, la cual constata esta juzgadora resulta ajustada a derecho y lícita, excepto lo reclamado por concepto de asistencia puntual y perfecta, y los días reclamados por utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, por cuanto se observa que la parte accionante fundamenta estas reclamaciones en disposiciones de una convención colectiva de trabajo, que si bien es cierto ésta última es norma jurídica y por tanto de obligatorio conocimiento por los jueces, no es menos cierto que, para la procedencia de los conceptos reclamados en sustento de una convención colectiva de trabajo, debe ineludiblemente la parte actora cumplir con su obligación de indicar en su escrito libelar, cual es la convención colectiva que lo amparó durante la vigencia de su relación de trabajo y siendo que la parte actora sólo se limitó en el cuerpo de su libelo de demanda a indicar textualmente “Contrato Colectivo de Trabajo” (sic), sin que de ello se desprenda cual es la convención colectiva aplicable, lo cual imposibilita a esta juzgadora conocerla para su aplicabilidad al caso concreto, lo cual genera forzosamente que este órgano jurisdiccional declare la improcedencia del concepto reclamado por asistencia puntual y perfecta y acuerde los demás conceptos demandados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Sólo a los fines didácticos este juzgado, con vista a que la parte actora sustentó sus reclamaciones en disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con disposiciones de la mencionada convención colectiva de Trabajo, se permite transcribir el contenido del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso”.
Desprendiéndose de esta norma, la prohibición de plantearse reclamación por los conceptos a que aluden los artículos señalados en la misma, de forma conjunta o acumulativa con otro régimen distinto, puesto que debe aplicarse sólo uno en su integridad y no ambos, es decir, o se aplica la Ley Orgánica del Trabajo o la convención colectiva de trabajo, esto es se reitera, sólo a los fines ilustrativos, ya que el en presente caso como se indicó supra, el accionante no cumplió con su obligación de indicar en su escrito libelar, cual era su única oportunidad procesal, dada la admisión de hechos surgida en la causa, sobre que convención colectiva le era aplicable.
Así las cosas y con vista a la admisión de hechos acaecido en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano SEGUNDO HUMBERTO DELGADO DELGADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.468.527, contra la empresa PROMOTORA ARENA Y MAR, C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
*INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad, 30 días a razón del salario diario integral, que procede en este acto esta juzgadora a calcularlo, dado que la parte actora yerra en su calculo al establecerlo en la suma de treinta y cinco mil setecientos sesenta y nueve (Bs. 35.769,00), siendo el correcto la cantidad de veintiocho mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 28.296,64) que comprende: el salario normal diario (Bs. 26.667,00) que se obtiene de dividir el salario normal mensual (Bs. 800.000,00) entre 30 días, más la alícuota de utilidades que alcanza la suma de un mil ciento once bolívares con doce céntimos (Bs. 1.111,12), la cual se obtiene de dividir 15 días entre 360 días, dando como resultado 0,0416 días y este resultado se multiplica por el salario diario normal devengado por el trabajador. En cuanto a la alícuota del bono vacacional alcanza la suma de quinientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 518,52), que se obtiene de dividir 7 días entre 360 días, dado como resultado 0,0194 y el resultado se multiplica por el salario normal diario. Resultando en consecuencia por concepto de indemnización de antigüedad conforme al punto 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 848.899,2).
PREAVISO SUSTITUTIVO:
Conforme al primer aparte letra c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días de salario integral, lo cual arroja la suma de ochocientos cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs. 848.899,2).
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
Conforme a la letra b parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario integral, que arroja la cantidad de un millón doscientos setenta y tres mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ocho (Bs. 1.273.348,8).
Vacaciones fraccionadas correspondientes a 8 meses completos
Días por año art. 225 LOT divididos entre 12 y multiplicados por 8 meses completos Total Nº de días Multiplicados por el Salario Normal diario Total Bs.
15 (15 / 12) X 8 = 10 10 X 26.667,00 = 266.670,00
Utilidades fraccionadas correspondientes a 8 meses completos
Días por año art. 174 LOT divididos entre 12 y multiplicados por 8 meses completos Total Nº de días Multiplicados por el Salario Normal diario Total Bs.
15 (15 / 12) X 8 = 10 10 X 26.667,00 = 266.670,00
Todo lo cual engloba la cantidad de tres millones quinientos cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 3.504.487,2)
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar al accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (17-06-2005) hasta la fecha de su total y definitivo pago y cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, cual es de Bs. 3.504.487,2, debiendo tomarse en cuenta las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Así se decide, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
La jueza temporal,
Abg. Analy Silvera.
La secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:50 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abg. Isolina Vásquez Salazar
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