REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2002-000071
Visto el escrito presentado por el abogado JULIO RIVAS CALED, parte actora en la presente causa, por la cual solicita aclaratorias con respecto a la sentencia proferida por el Tribunal en fecha tres (3) de Julio de 2006 y siendo tempestivo su planteamiento, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA ACLARATORIA:
Alega el abogado actor, como primer punto, que en la sentencia en la parte expositiva in finis (sic) del folio 25 donde se establece el cálculo sobre la prestación de antigüedad, se señala que este cálculo se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión y deberá hacerlo un perito a nombrar, para que calcule no solamente los intereses solicitados sino también la corrección monetaria igualmente acordada por el Tribunal y es el caso que sólo aparece en la parte decisoria lo referente a la corrección monetaria, sin mencionar los cálculos de los intereses sobre la prestación. Al respecto se observa: Ciertamente que en la parte motiva de la sentencia se dejó sentado (folio 25 parte in fine) …” sin embargo, el articulo 108 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su encabezamiento que lo que le corresponda al trabajador por concepto de indemnización de antigüedad devengará intereses que en el caso bajo estudio deben ser calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela y esto es así porque no hay ninguna evidencia procesal de que al trabajador demandante se le haya abierto algún tipo de fideicomiso en donde mensualmente se le abonara la cantidad que le correspondía por la prestación de antigüedad. Este cálculo, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, deberá hacerla un perito a nombrar para que calcule no solamente los intereses solicitados con respecto a la prestación de antigüedad sino también la corrección monetaria. Debe apreciarse que en la parte dispositiva de la decisión en el particular TERCERO expresamente se señala: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria ordenada en el particular segundo de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las condenadas.
Apreciando el Tribunal que por error material e involuntario en dicho particular no se señaló que el perito a nombrar también debía calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad establecidos en la parte motiva de la decisión, tomando en consideración que el tiempo de servicio concluyó el día 26 de julio de 2.002 y comenzó el día 28 de marzo de 2.000, tal cálculo deberá hacerse por un tiempo de servicio de 2 años y 4 meses, aplicando, como quedó dicho en la parte motiva, lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia el Tribunal, de esta manera aclara el primer punto solicitado por el accionante.
SEGUNDA ACLARATORIA:
Como segundo punto sobre el cual se solicita aclaratoria, señala el demandante que: Se trata ciudadano Juez de la correcta suma de las cantidades acordadas por el Tribunal para ser canceladas por la demandada a mi persona cuyo resultado real después de verificar varias veces la suma de las mismas arroja una cantidad de 47.007.345,50 y no 42.157.134,80, como dice la parte final de la narrativa y la propia parte decisoria en su Ordinal Primera (sic) hecha por el Tribunal. Al respecto aprecia este Juzgador que en la sentencia en referencia, en la parte motiva el Tribunal declaro procedentes el pago de los conceptos y montos siguientes:
• Por concepto de PREAVISO, la suma de Bs. 5.166.750,60;
• Por concepto de ANTIGÜEDAD, la suma de Bs. 7.893.765,82;
• Por concepto de pago de vacaciones de 20 días x 2 años = 40 días, la suma Bs.2.115.857, 80;
• Por concepto de pago de vacaciones fraccionadas 20 días ÷ 12 meses = 4,16 días X 4 meses = 16.64 días, la suma Bs. 518.199,55;
• Por concepto de bono vacacional 75 días x 2 años = 150 días, la cantidad de Bs. 8.083.684,50;
• Por concepto de utilidades fraccionadas año 2000, 180 días ÷ 12 meses = 15 días x 9 meses = 135 días utilidades fraccionadas durante el primer año de la relación de servicio de la cantidad de Bs. 7.275.316,05;
• Por concepto de utilidades año 2001, 180 días, la suma de Bs. 9.700.421,40;
• Por concepto de utilidades fraccionadas año 2002, 180 días ÷ 12 meses = 15 días x 6 meses = 90 días, la cantidad de Bs. 4.850.210,70;
• Por concepto de cuota/pensión jubilación, la suma de Bs. 1.403.139,08.
A renglón seguido en la parte motiva de la sentencia se estableció el monto total de los conceptos referidos, lo que se hizo en la forma siguiente: …. Tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión, el Tribunal deberá declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, pero solo con respecto a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que resta la accionada cancelarle al actor, y que tal como se señaló supra los conceptos y montos a cancelar alcanzan la globalizada cifra de Bs. 42.157.134,80 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, aprecia este Juzgador que la real sumatoria de los montos señalados asciende a la cantidad de Bs. 47.007.345,50, como bien lo expresa el actor en su escrito presentado en fecha 12 de julio de 2.006, lo que evidencia una diferencia entre el monto condenado y el que realmente corresponde al accionante de Bs. 4.850.210,70, diferencia que es coincidente con el concepto y monto que en la parte motiva de dicha sentencia se había establecido, a saber, utilidades fraccionadas año 2002, 180 días ÷ 12 meses = 15 días x 6 meses = 90 días, la cantidad de Bs. 4.850.210,70; siendo de concluir que al momento de totalizar los conceptos y montos establecidos como procedentes por este Tribunal, se omitió inadvertida e involuntariamente la inclusión del mismo, por lo que se procede a aclarar que en lo sucesivo la sumatoria total de los conceptos y montos condenados por este Tribunal en su fallo de fecha 3 de julio de 2.006, ascienden a la globalizada suma de Bs. 47.007.345,50 y como consecuencia de ello, también queda aclarado el particular PRIMERO, en los siguientes términos: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JULIO RIVAS CALED, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA. Se condena a cancelarle al demandante la suma total de Bs. 47.007.345,50, por los conceptos condenados en la parte motiva de esta decisión. Asimismo, deberá calcularse la corrección monetaria sobre la base de la última cantidad señalada en esta aclaratoria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA ACLARATORIA:
Dice el actor en el escrito contentivo de las aclaratorias solicitadas: Se trata del Ordinal Tercero de la parte decisoria, donde se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines se calcule la corrección monetaria y que ahora también debe incluirse el cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, y se acuerda que el pago del experto deberán hacerlo las condenadas; razón por la cual pido se aclare a cuál de las partes corresponde dicho pago. Al respecto debe observarse que en el particular en referencia expresamente se señala: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines que se calcule la corrección monetaria ordenada en el particular segundo de esta decisión, la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las condenadas. Ciertamente que el pago de honorarios profesionales fue ordenado para ser cancelado por “las condenadas”, esto evidencia que no se trata sino de un error material e involuntario, porque en la presente causa es únicamente “demandada”, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., por lo que en la parte dispositiva referida al particular Tercero, debió decirse: la cual será llevada a cabo por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por la condenada parcialmente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Queda de esta manera aclarada y corregida por error de transcripción y de referencia la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2.006 Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º. Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República con remisión de copia certificada de la presente decisión interlocutoria. Cúmplase.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: La anterior decisión interlocutoria fue publicada en esta misma fecha, 13 de julio de 2.006, siendo las 9:39 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
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