REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-R-2006-000594
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada SECRETARIA DE AEROPUERTOS DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, C.A. (SAGEACA), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, hace las siguientes consideraciones:
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Social el de flexibilización del carácter absoluto de la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar y se hayan promovido pruebas, porque de acuerdo a este criterio la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario.
El 15 de octubre del año 2.004, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en el caso R.A. Pinto contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., estableció…. 2º) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuere alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa, teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta… evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o a las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. (Subrayado del Tribunal).
Este criterio jurisprudencial que quien sentencia tiene la obligación de seguir, significa no que sea extemporánea la apelación propuesta por la representación judicial de la accionada, sino que la misma deberá ser objeto de estudio por el juzgado de alzada una vez que este Tribunal se pronuncie sobre el mérito de la causa y si así es hecho valer por la demandada en la audiencia de apelación. En consecuencia y dado el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra, este Tribunal debe declarar que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la apelación planteada por la coapoderada judicial de la empresa reclamada Y ASÍ SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Barcelona a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
ABOG. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
NOTA: El anterior Auto Resolución fue dictado en esta fecha 6 de julio de 2.006, siendo las 10:52 a.m. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ