REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002690
ASUNTO : BP01-R-2006-000091
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
Fue recibido en esta Corte de Apelaciones, causa remitida por la Abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón que la Abogada NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del Estado Anzoátegui, interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado LUIS FELIPE UZCATEGU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.203.513, divorciado, mecánico, el cual fue condenado en fecha 23-07-1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
LA ADMISION
En fecha 27 de Abril del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Séptima audiencia siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.
LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL
Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma; y se fijó la segunda audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.
EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA
La recurrente en su escrito expresa lo siguiente:
“Visto el escrito consignado por LA Doctora NELIDA BASILE DRIJA, Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, quien actúa con el carácter de Defensora del penado LUIS FELIPE UZCATEGUI… mediante la cual requiere de esta Instancia, lo siguiente:
”….en virtud de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…donde se prevé en el tercer aparte del artículo 31, que para el delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes se tratare de un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, LA PENA SERA DE CUATRO A SEIS AÑOS DE PRISION, pena esta considerablemente más favorable a mi representado, es por lo que, me permito solicitar muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en los artículo siguientes:
Artículo 2 del vigente Código Penal, el cual dispone:
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…
Y al ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 473 y el ordinal 6° del artículo 471 del citado Código, el cual legitima al juez de ejecución para interponer el recurso de revisión de sentencia ante la Corte de Apelaciones, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, pide al tribunal realice los trámites correspondientes para la REVISION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA que le fuera impuesta a mi representado en fecha 23-07-98….”.
Este Despacho, revisadas las actas conformadoras de la causa y el pedimento de la Defensa del penado LUIS FELIPE UZCATEGUI, considera…Que en el caso en estudio, es procedente tramitar el RECURSO DE REVISION solicitado, contra la sentencia producida en fecha 23-07-98, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se condeno a LUIS FELIPE UZCATEGUI, a cumplir penalidad de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, toda vez que cumple con los parámetros legales pertinentes y en consecuencia, se acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones…con fundamento en los Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 470, ordinal 6°, 471, ordinal 6°, 473 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
LA SENTENCIA CONDENATORIA
En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:
“…De los elementos probatorios cursantes en el expediente, tenemos, que efectivamente una comisión de la Policía Metropolitana…integrada por funcionarios de ese cuerpo, procedieron a realizar una visita domiciliaria… en la calle El Limón, barrio Las Charas de Puerto La Cruz…en presencia de los testigos requeridos para tal fin…a la revisión del inmueble, donde se encontraban los ciudadanos: GRISALIDA BETANCOURT y LUIS FELIPE UZCATEGUI, encontrándole a los mismos una caja de fósforos a cada uno, contentivas en su interior de residuos vegetales, los cuales resultaron ser Marihuana (cannabis Sativa L), y en la parte trasera de dicha residencia fue localizada una lata, contentiva también de residuos vegetales, resultado ser Marihuana (cannabis Sativa L), lo cual en su conjunto arrojó un peso neto de Veintiséis Gramos de dicha sustancia estupefacientes. Ahora bien, aún cuando los procesados niegan que se les haya decomisado droga alguna, surgen otros elementos de convicción que permitan al Juez determinar la responsabilidad penal de los mismos en el hecho ilícito demostrado, cual es el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas….En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 178 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el presente fallo ha de ser Condenatorio, así acoge el Sentenciador los cargos fiscales formulados en contra de los Reos por la Vindicta del Ministerio Público. Y la pena que deben cumplir cada uno de los procesados….es la indicada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su límite inferior de Diez (10) Años de Prisión, por cuanto se desprende ….de acuerdo con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal. Y así se declara.-
III
En consecuencia y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los procesados: GRISALIDA BETANCOURT, y LUIS FELIPQ UZCATEGUI, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION… y las accesorias de Ley, contenidas en los artículos 16 by 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar específicamente en la parte anterior de este mismo fallo definitivo; de conformidad con lo establecido en los artículos 178 encabezamiento de la citada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 74 ordinal 4° del Código Penal…”.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de Sentencia, remitió la causa a esta alzada a solicitud de la Abogado Nélida Basile Drija, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal del penado LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria que le fuere impuesta por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 23 de julio de 1998, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el límite mínimo de pena, por las atenuantes genéricas del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, en razón de que la nueva Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra menor pena, es por lo que pide se aplique la ley más favorable, y en consecuencia se realice la rebaja a que haya lugar.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del tal petición, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).
Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”.
El artículo 2 del Código Penal, expresa:
Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”
Asimismo, la disposición comprendida en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:
Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.
De las normas constitucional y procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, es decir, contiene menor pena, podrá aplicarse hechos ya consumados.
Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.
Ahora bien, el día 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1.993, en cuyo artículo 34 le atribuía al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.
Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, fue condenado por el Tribunal Superior Segundo Penal, en fecha 23 de julio de 1998, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, es decir, se le aplicó el límite mínimo de pena que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Ocultación de estas sustancias.
En la sentencia de condena antes identificada, describe la sustancia incautada .como Marihuana (Cannabis Sativa) con un peso neto de VEINTISÉIS GRAMOS (26 grs.), que le fue incautada al penado dentro de una caja de fósforos marca Clorets, que se encontraba en el bolsillo derecho de su pantalón, en la cual la sustancia estaba envuelta en papel aluminio, asimismo, de la revisión que se hizo al inmueble donde este residía, se encontró en un basurero en la parte trasera, un envase de metal marca chaimas, contentivo en su interior de una bolsa plástica con residuos vegetales, presunta marihuana.
De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado o condenado, amén de que sólo en aquellas circunstancias en las que la nueva ley despenalice el hecho o rebaje la pena aplicable, es permisible la revisión de la sentencia firme, por permitirlo expresamente el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal.
Por otra parte, la nueva ley penal, no solo rebaja la pena, sino que incluye la proporcionalidad que sirvió de sustento a la Sala de Casación Penal para la aplicación de la misma en su límite inferior, atendiendo a las cantidades y naturaleza de las sustancias incautadas, consagrando en el segundo aparte del artículo 31, que si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, etc., la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.
La defensa alega, tanto en su escrito como durante la audiencia oral que celebró ante esta Corte, que el penado se encuentra inmerso en el tercer aparte del artículo 31 de la citada Ley, habida cuenta que la cantidad incautada es menor a las previstas en los apartes anteriores.
Sobre este tema, este Tribunal Colegiado en decisión de fecha 04 de abril de 2006, en la causa N° BP01-R-2006-000020, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, estableció lo siguiente:
“…De la redacción de los apartes segundo y tercero de la norma bajo estudio queda en evidencia que el parámetro para determinar la aplicación de las penas en proporción a la cantidad de sustancias incautadas es justamente la modalidad de la conducta, ya que en el segundo aparte se fija en forma general a todas las singularidades del delito de tráfico, cuyas cantidades no excedan de cien (100) gramos de cocaína y mil (1000) gramos de marihuana; pero en el tercero, se limita solo a distribuidor de una cantidad menor de las previstas o de aquellas personas que las transportan dentro de su cuerpo.
Esto es así, por cuanto la norma en modo alguno fija a partir de que cantidad se aplicará la pena de cuatro a seis años de prisión, siendo en consecuencia el norte a seguir por el juez, la peculiaridad de la conducta de distribución o transportación dentro del cuerpo, ya que de otra forma la pena prevista en el segundo parte, es decir, de seis a ocho años de prisión quedaría sencillamente abolida, ya que referirse a la cantidad que no exceda de mil gramos de marihuana y cien de cocaína, es lo mismo que referirse a una cantidad menor a la prevista, en virtud de que la cantidad prevista es cien gramos de marihuana y mil gramos de cocaína…”.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que al ciudadano Luis Felipe Uzcátegui, se le incautó una cantidad menor a mil gramos de marihuana, no lo es menos que no la trasportaba dentro de su cuerpo con fines de distribución, por el contrario una parte de la sustancia ilícita fue localizada dentro de una caja de fósforos en el bolsillo de su pantalón, y la otra dentro de un envase de metal localizado en un basurero en la parte trasera de su residencia, de tal suerte que la conducta desplegada por el justiciable, no se adecua a la descrita en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
En atención a lo anterior, se tiene que el total incautado en el presente caso, no excede la cantidad de mil gramos de marihuana, asociado a que se le aplicó la pena en su límite inferior puesto que el sentenciador consideró su buena conducta predelictual como atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con Lugar el Recurso de Revisión, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE REVISIÓN incoado por la Abogado NELIDA BASILE DRIJA, en su condición de Defensora Pública Penal Sexta de este Circuito Judicial Penal, del penado LUIS FELIPE UZCÁTEGUI, sobre la sentencia producida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de
julio de 1998, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.
Dada, firmada, sellada y refrendad, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Restado Anzoátegui, en Barcelona, a los un día del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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