REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000834
ASUNTO : BP01-R-2006-000093

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Fue recibido en esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por la Abogada YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su condición de Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.928.267, soltero, pintor de muebles, el cual fue condenado en fecha 04-06-2001, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


LA ADMISION

En fecha 27 de Abril del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Séptima audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma; y se fijó la segunda audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.


EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

“Visto el escrito consignado por el penado JORGE ENRIQUE NIÑO DIAZ…mediante la cual solicita la revisión de su causa a los efectos de que determine la procedencia o no, según lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y revisadas como han sido las actas conformadoras de la presente causa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera….Que el ordinal 6° del artículo 471 ejusdem, señala como legitimado activo al Juez de Ejecución, para interponer, por ante la Corte de Apelaciones, el Recurso de Revisión.
Que en el caso en estudio, es procedente tramitar el Recurso De Revisión solicitado, contra la sentencia producida en fecha 04 de junio de 2001, por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó a JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, a cumplir penalidad de diez (10) años de prisión, como autor del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogado, toda vez que cumple con los parámetros legales pertinentes; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acuerda la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones…con fundamento en los
Artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal, 470, ordinal 6°, 471, ordinal 6°, 473 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:
“… Oídas como fueron los alegatos de las partes intervinientes, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, admitido totalmente el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, y la admisión de las pruebas, por considerarlas pertinentes y necesarias.
En virtud de que el acusado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO admitió los hechos imputados por la Dra. MARIA CELESTE MONCADA DE LIENDRO, Fiscal Segundo del Ministerio Público, ya que su Defensora Dra. ROSA ALACAYO solicitó el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y la imposición inmediata de la pena, y observándose que la calificación jurídica imputada por la representación fiscal y admitida por este Tribunal, es la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con penalidad de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Pero como quiera que el dispositivo a aplicar conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos es el establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone la pena establecida en la norma penal sustitutiva en su límite inferior, en virtud de que expresamente el último aparte del Artículo 376 impide rebaja especial a la cual en este caso sería acreedor el acusado de autos, conforme al Artículo 74, Ordinal,4° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia este Tribunal de Control N° 5, condena al ciudadano JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO, acusado de autos, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al Acusado JORGE ENRIQUE DIAZ NIÑO….A CUMPLIR la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD….”




LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de Sentencia, remitió la causa a esta alzada a solicitud del penado JORGE ENRIQUE DÍAZ NIÑO, a los fines de que sea revisada la sentencia condenatoria que le fuere impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, publicada en fecha 04 de junio de 2001, en la cual aplicando el procedimiento por admisión de los hechos lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, en razón de que la nueva Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra menor pena, es por lo que pide se aplique la ley más favorable, y en consecuencia se realice la rebaja a que haya lugar.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no del tal petición, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la letra establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”. (Subrayado nuestro).


Por su parte, la norma prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:

Extraactividad. La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables…”.

El artículo 2 del Código Penal, expresa:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”


Asimismo, la disposición comprendida en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:

Procedencia: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”.


De las normas constitucional y procesales antes citadas, se infiere que en efecto la ley se aplica desde el mismo momento de entrar en vigencia y lógicamente aún en los procesos que estén en curso y con efectos hacia el futuro, siempre que contengan disposiciones que sean más favorables al imputado, no obstante, a hechos pasados, si la nueva ley es más benigna, es decir, contiene menor pena, podrá aplicarse hechos ya consumados.

Este principio del derecho, es el que se conoce en la doctrina como el principio de irretroactividad o extraactividad de la ley, aplicable a la ley penal, por mandato del artículo 24 antes citado, tratado por los jurisconsultos a propósito del tema de conflictos de leyes en el tiempo, lo cual requiere necesariamente que las consecuencias jurídicas del hecho, en este caso del hecho punible, no se hayan extinguido, es decir; que el acontecimiento material que dio origen al proceso, aún puede ser instaurado por la autoridad encargada de la persecución penal, o lo que es lo mismo, no existe ninguna causa de extinción de la acción penal o de la pena.

Ahora bien, el día 05 de Octubre de 2005, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1.993, en cuyo artículo 34 le atribuía al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas una pena que oscilaba entre diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Así las cosas, observa este Tribunal Colegiado, que el ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ NIÑO, fue condenado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial en fecha 30 de mayo de 2001, día en el cual se celebró la audiencia preliminar y el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, cuya sentencia fue publicada el día 04 de Junio de 2001, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, es decir, se le aplicó el límite mínimo de pena que establecía el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el delito de Ocultación de estas sustancias.

En la sentencia en cuestión, no está determinado la cantidad de droga que le fuera incautado al justiciable, razón por la cual este Tribunal solicitó al Tribunal de instancia remitiera la causa principal, observando que el escrito acusatorio, describe la sustancia incautada como clorhidrato de cocaína con un peso neto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (378,65) (SIC); y como quiera que el penado admitió los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, se tomará como base para la revisión de la pena, la cantidad antes señalada.

De todo lo anteriormente narrado, quedó determinado a juicio de esta alzada, que en efecto la excepción a la aplicación de la ley vigente, o lo que se conocen como los principios de retroactividad y extraactividad de la ley, están circunscritos a que al existir conflicto de leyes en el tiempo o la promulgación de una ley más benigna, deberá aplicarse al caso concreto la que sea más beneficiosa para el imputado o condenado, amén de que sólo en aquellas circunstancias en las que la nueva ley despenalice el hecho o rebaje la pena aplicable, es permisible la revisión de la sentencia firme, por permitirlo expresamente el numeral 6 del artículo 470 del texto adjetivo penal.

Por otra parte, la nueva ley penal, no solo rebaja la pena, sino que incluye la proporcionalidad que sirvió de sustento a la Sala de Casación Penal para la aplicación de la misma en su límite inferior, atendiendo a las cantidades y naturaleza de las sustancias incautadas.

En este sentido, se tiene que la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está titulada Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración; sin embargo, en su estructura contiene varios verbos rectores, como lo son: trafique, distribuya, oculte, transporte, almacene, realice actividades de corretaje.

Sobre este aspecto, alegó la defensa durante la audiencia oral, que al ciudadano Jorge Díaz, le fue incautada la droga transportándola dentro de su cuerpo, por tanto se hace merecedor de la rebaja a que se contrae el último aparte del artículo 31 de la citada ley.

Es preciso señalar, que ni la sentencia de condena ni el escrito acusatorio describen detalladamente la cuantía de la droga comisada, sino que el Ministerio Público se limita a indicar en los hechos imputados que al justiciable durante revisión que se realizó en la habitación que ocupaba se le incautaron 22 dediles de cocaína debajo del colchón y que en el interior de su estómago tenía 8 dediles de la misma droga, los cuales fueron expulsados.

En este estado de las cosas, es imposible para este Tribunal precisar el peso de cada uno de los dediles, a fin de estimar la cantidad de droga que portaba dentro de su cuerpo y la cantidad exacta que estaba debajo del colchón, máxime cuando se revisaron las actas policiales y experticias practicadas a la droga, de donde solo se extrae que el peso neto de la droga fue de 378,65 grs de cocaína.

Ahora bien, ante esta situación y habida cuenta que si se toma en consideración que los dediles que se encontraban debajo del colchón sumaron 22 y los que tenía dentro de su cuerpo eran 8, y se realiza una simple operación matemática a los fines de estimar la cantidad aproximada en cada caso, se tiene que 378,65 grs divididos entre 30 dediles, resultan cada uno con un peso aproximado de doce gramos con sesenta y dos miligramos, que al multiplicarse por 8 que llevaba dentro de su cuerpo resultan pesar cien gramos con noventa y siete miligramos y los veintidós que estaban ocultas debajo del colchón, suman doscientos setenta y siete gramos con setenta y siete miligramos, de allí que la modalidad del delito de trafico más grave sea el de ocultamiento y no el de transporte dentro del cuerpo.

El ciudadano Jorge Enrique Díaz, admitió los hechos por los que fue acusado, es decir, admitió que se encontraron veintidós dediles debajo del colchón y ocho dentro de su cuerpo, de allí que la modalidad del delito no fue exclusivamente transporte intraorgánico para su distribución, sino que también ocultó las sustancias ilícitas a que se contre la ley, asociado a que del calculo aproximado de la cantidad incautada en cada caso, supero el límite que estipula el último aparte del artículo 31 de la ley en comento, es decir, el segundo aparte estipula concretamente que no exceda de cien gramos de cocaína y el último aparte refiriere una cantidad menor a cien gramos, compadecido con que en ambos casos la cantidad supera los cien gramos de cocaína, a que se contre la ley.

La citada disposición legal en el segundo aparte, establece que si la cantidad no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, etc., la pena aplicable será de seis a ocho años de prisión.

En atención a lo anterior, se tiene que el total incautado en el presente caso, excede la cantidad de cien gramos de cocaína, por lo cual no es posible la aplicación del segundo aparte del artículo 31 de la citada, ley, sino el encabezamiento de la misma, que estipula una pena que oscila entre ocho (8) a diez (10) años de prisión, para las personas que se encuentren incursas en el tipo penal de tráfico de estupefacientes en cualesquiera de sus modalidades, y como quiera que en dicho encabezamiento no existe cuantía expresamente consagrada, debe entenderse que son las que excedan las previstas en el segundo aparte.

Habida cuenta, que al ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ NIÑO, se le condenó a cumplir el límite mínimo de pena, establecido para entonces para el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en razón que la cantidad fue de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO GRAMOS CON SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS (378,65) (SIC); de clorhidrato de cocaína, esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de revisión y proceder a rebajar la pena al límite mínimo previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, la pena que en definitiva deberá cumplir el penado es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.



DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las normas previstas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 del Código Penal y encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas DECLARA CON LUGAR, el RECURSO DE REVISIÓN incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ NIÑO, en su condición de penado en la presente causa sobre la sentencia producida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de junio de 2001, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y como quiera que la Ley actual contempla una pena más favorable, se acuerda la rebaja, y se aplica en definitiva la pena mínima prevista en el encabezamiento del artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas antes citado, es decir, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; consecuencialmente, se ordena al Tribunal de ejecución de sentencia, realice nuevo cómputo de la pena impuesta.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso, consecuencialmente queda MODIFICADA la pena impuesta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los primero (01) días del mes de junio de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA

EL SECRETARIO,


ABOG. FRANCISCO CABRERA