REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 12 de Junio de 2006
195° y l47°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002028
ASUNTO : BP01-R-2006-000088

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO LÓPEZ BARRETO, actuando en su carácter de Defensor de Confianza del Ciudadano JULIAN RAMON CANACHE, venezolano, nacido en fecha 05-12-1969, de 36 años de edad, casado, vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad N° 10.496.251, domiciliado en la Cerca, calle Principal, casa sin número, Hatillo, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto Medida Preventiva Judicial Privativa de libertad, al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Dándose entrada el día 12 de Mayo de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega entre otras cosas lo siguiente: “…ocurro ante este honorable Tribunal a fin de interponer, de acuerdo a los artículos 447, numeral 4, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal RECURSO DE APELACION, contra la decisión mediante la cual se decretó la procedencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad a mi Representado…..

Siendo que la decisión impugnada no absuelve, condena ni sobresee, es obvio que debe ser emitida mediante un auto fundado. En el SEGUNDO punto de la decisión impugnada la Juez de Control N° 2 simplemente reproduce el relato de los hechos según el acta policial cuestionada…

Por otra parte, además de lo manifiestamente infundada, esta decisión es contradictoria ya que primero califica la aprehensión de mi representado como flagrante y luego “decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”….

Aún más esta defensa hizo notar que debido a la vaguedad con que se determinaron las cantidades presuntamente encontradas ocultas en la ropa de mi defendido, lo único que resulta evidente es que era una cantidad pequeña de presunta droga. Es así que de acuerdo a los principios fundamentales de proporcionalidad y juzgamiento en libertad, mi defendido calificaba para disfrutar de una de las medidas cautelares de las contenidas en el artículos (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues a pesar de mi alegato, la Juez de Control N°2 no se pronunció al respecto en su decisión, constituyendo esto una denegación de justicia y una violación al Debido Proceso.

Es por lo que solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que con apego al artículo 447, numeral 4 eiusdem, que revoque la medida privativa judicial preventiva de libertad, que en contra del ciudadano JULIAN RAMON CANACHE decretó el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOACION DEL RECURSO
La defensa considera que en la decisión que decreta al (sic) Privación Judicial Preventiva de Libertad existe una clara violación de los artículos 44 numeral 1, 46 numeral 1, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 6, 9, 173, 190, 191, 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y 15 de la Ley de los Organismos Científicos Penal y Criminalísticas.




PETITORIO

Es por todo lo anteriormente narrado, que solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones….que previo análisis de lo expuesto, declare CON LUGAR la presente apelación, anule las actas policiales y revoque el decreto de privación de libertad, el cual recae sobre el ciudadano JULIAN RAMON CANACHE, otorgándosele en consecuencia, libertad plena, o a todo evento una medida cautelar sustitutiva….”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante del Ministerio Público, mediante escrito contentivo de tres folios útiles contestó el recurso en los términos siguientes:

“…Debo señalar que el recurrente presenta un criterio sumamente vago e infundado, obviando totalmente los dispositivos adjetivos penales, establecidos en el Artículo 251, ordinales 2 y 3 y Artículo 253, ambos del Texto Adjetivo Penal, que establecen por un lado la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño o delito causado y por otro lado el requisito de improcedencia para que se decrete una Medida de Privación de Libertad y sean procedentes solo Medidas Cautelares Sustitutivas. Obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de esta (sic) dos condiciones como muy bien lo sustenta la Doctrina. El Juez de Control en su motivación manifestó y justificó dicho auto, cuando en su contenido expresa que decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, por presumir que se encuentra incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, debido a la magnitud del delito, de la existencia de una posible fuga y consecuencialmente la obstaculización de la presente causa, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa de Confianza denuncia otro defecto que vicia la decisión del Tribunal de Control N° 2, un vicio en que concurren a diario muchos jueces de ese Circuito Judicial Penal y presume que en otra parte de nuestra República también, cuando dice que en un auto fundado debe expresarse un razonamiento. Sin embargo, el Ministerio Público considera que dicho Tribunal emitió un auto fundado mediante resolución…
La Defensa de confianza también habla de la aplicación del procedimiento ordinario, en vez del procedimiento abreviado. Cabe destacar que el Ministerio Público como titular de la acción penal puede solicitar el Tribunal de Control la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado. De tal manera que la detención del precitado imputado en flagrancia, no significa necesariamente que el aprehendido deba ser juzgado por flagrancia pues ello es asunto de orden público, como lo señala el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. El Artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal establece la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por un procedimiento especial, que tiene como fundamento la celeridad y economía procesales. La idea es, en principio, que los casos de flagrancia se tramitan por un procedimiento abreviado que suprima las fases preparatoria e intermedia, cuando todos los elementos del juzgamiento están disponibles en manso del Fiscal del Ministerio Público, procedimiento este que tiene como fin el enjuiciamiento directo por el Tribunal de Juicio, previo dictamen del Juez de Control. Por lo tanto no hay confabulación entre Fiscales del Ministerio Público y Jueces para violar derechos de los imputados, ya que los Fiscales actúan como partes de buena fe en el proceso y garantes de los derechos de los ciudadanos…..”.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…Por cuanto existen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación del Imputado JULIAN RAMON CANACHE, antes mencionado encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de Libertad, cuya acción penal es imprescriptible; como lo es el delito antes mencionado, siendo evidente el peligro de fuga en presente caso, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, éste Juzgado de Control DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JULIAN RAMON CANACHE, por encontrase llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal….
…..Se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Representante del Ministerio Público continué con la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal….

RESOLUCION.-
En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado JULIAN RAMON CANACHE, quien es venezolano, nacido en fecha 05-12-1969, de 36 años de edad, casado, vendedor de pescado, titular de la cédula de identidad N° 10.496.251, domiciliado en la Cerca, calle Principal, casa sin número, Hatillo, Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Parágrafo Primero y 252 ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

El apelante, acude ante esta alzada, solicitando pronunciamiento en cuanto a la falta de elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, habida cuenta que los mismos han sido obtenidos de medios ilícitas, por ende no pueden servir de base a ninguna decisión judicial.

Asimismo, adjudica a la recurrida el vicio de inmotivación, por tanto pide también su nulidad, así como la contradicción que en su criterio de presenta cuando el juez de control califica la flagrancia y ordena el procedimiento ordinario, finalmente pide se decrete libertad plena o en su defecto medida sustitutiva menos gravosa.

La norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye competencia a la Corte de Apelaciones, solo sobre aquellos puntos de la decisión que han sido impugnados, así como también el artículo 448 eiusdem, confiere la carga de la prueba al apelante, es decir, que el impugnante, debe junto con su escrito recursivo, ofrecer y consignar si fuere el caso, las pruebas con las que pretenda hacer valer su pretensión, de tal suerte que a estos parámetros esta sujeta la alzada.

En cuanto a la carga de la prueba en manos del apelante, ha sostenido esta Corte de Apelaciones de manera pacifica y reiterada, que la misma es responsabilidad exclusiva de la parte recurrente, habida cuenta que la alzada esta impedida de subrogase en la condición de alguna de ellas, pues sería violatorio al principio de igualdad consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos los jueces en la obligación de preservarlo y garantizarlo sin preferencias.

Dicho lo anterior, se observa que si bien es cierto el recurrente, denuncia que no puede servir de fundamento a una decisión judicial las actas policiales levantadas por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona N° 03 ubicado en Píritu, relacionadas con un procedimiento practicado en la población de El Hatillo, Municipio Peñalver de este Estado; en modo alguno cumple con su obligación probatoria, en el entendido que no promueve y por ende no acompaña con a su escrito recursivo, las actas a que se contrae su denuncia, de tal suerte que es imposible para este Tribunal colegiado realizar la confrontación entre lo explanado por la parte y el contenido de las actas policiales y el órgano por el cual fueron tomadas las entrevistas a que se refiere la decisión impugnada; a fin de verificar la fidelidad del procedimiento con las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal, para así emitir el pronunciamiento al respecto, de allí que lo correcto es declarar sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.

Por otra parte, denuncia el apelante, que la decisión recurrida es inmotivada, ya que el Tribunal a quo no expresa detalladamente de donde obtiene los elementos de convicción.

También ha sido pacifica y reiterativa la doctrina de este Tribunal colegiado, en cuanto a la motivación que debe dársele a las decisiones de esta naturaleza, habida cuenta que ya no se trata aquí de la motivación exhaustiva que si debe imprimírsele a las sentencias definitivas, sino que basta con la enunciación de los elementos de convicción y su vinculación con el imputado, de modo que sean plurales, es decir, dos o más y que sirvan para decretar la medida cautelar a que haya lugar.

En este sentido, se deduce de la recurrida que la juez de Control, una vez explanados los elementos de convicción que extrajo de las actas policiales, consistentes en la revisión corporal que funcionarios de la policía del Estado realizaron sobre la persona de Julián Ramón Caniche, en presencia de los testigos Ramón Celestino Fajardo y Manuel Celestino Vargas, encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón, diez (10) envoltorios de material sintético, tamaño regular, presuntamente contentivos de la droga denominada Crack; llegó a la conclusión sobre la existencia de los tres presupuestos para decretar la medida privativa de libertad, por tanto a nuestro juicio la decisión no es absolutamente inmotivada, como lo alega el apelante.

No obstante, observa esta alzada, que la decisión no refiere en modo alguno la cantidad o peso de la droga presumiblemente comisada al ciudadano Julián Ramón Canache, y como se menciono en acápites anteriores, las actas policiales no fueron anexadas al recurso de apelación, a fin de constatar si se trata de una omisión del Tribunal o por el contrario los funcionarios policiales no cumplieron con los parámetros establecidos en los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por tanto se encuentra también este Tribunal en la imposibilidad de verificar el contenido de las actas en este sentido, pero como quiera que la decisión debe bastarse por si misma, y habida cuenta que el Tribunal no señala nada al respecto, surge entonces la duda en cuanto a la cantidad o peso de la sustancia incautada, lo cual es de vital importancia en estos casos, pues como se sabe el principio de proporcionalidad de la pena incluido en la nueva ley, tiene su cimiento precisamente en la cuantía de la misma, como vía a tomar para calificar el delito.

Ante esta situación de incertidumbre y en razón que la misma favorece al imputado, aunado a que observa este Tribunal colegiado que el Tribunal incurrió en un error en la norma en la que sustentó para calificar el delito, puesto que lo adecua a lo consagrado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que ésta no guarda ningún tipo de conexión con la conducta supuestamente desplegada por el imputado de autos, y como se dijo en la falta de determinación de la cantidad, asociado a que los envoltorios fueron localizados en el bolsillo del pantalón, lo que nos induce a considerar que se trata de poca cantidad; este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es enmarcar en el presente caso, la conducta en el tipo penal descrito en el segundo aparte del artículo 31 antes citado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, y como lo ha manifestado esta Sala, que los presupuestos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea viable la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad deben ser concurrentes, y como ha quedado configurada la conducta del ciudadano Julián Ramón Canache, en el tipo penal de segundo aparte del artículo31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que adjudica para el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que oscila entre seis (6) a ocho (8) años de prisión, por tanto no existe presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del texto legislativo antes mencionado en perfecta armonía con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado las medidas sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ibidem, vale decir, presentación cada ocho días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país. Así se decide.

Por cuanto con el decreto de medidas cautelares sustitutivas, el apelante consiguió su pretensión, este Tribunal se exime de continuar examinando los motivos de impugnación. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el Abogado MARCO ANTONIO LÓPEZ BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo los N°87.076 en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JULIAN RAMÓN CANACHE, contra la decisión del Tribunal de Control N°02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de Abril del 2006, que decretó medida preventiva de privación de libertad, contra el mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por ende hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la nulidad de las actas policiales, ya que el apelante en modo alguno cumple con su obligación probatoria, contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que no promueve y por ende no acompaña con a su escrito recursivo, las actas a que se contrae su denuncia, de tal suerte que es imposible para este Tribunal colegiado realizar la confrontación entre lo explanado por la parte y el contenido de las actas policiales y el órgano por el cual fueron tomadas las entrevistas a que se refiere la decisión impugnada; a fin de verificar la fidelidad del procedimiento con las formalidades establecidas en la ley adjetiva penal.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el vicio de falta de motivación de la decisión, puesto que la recurrida una vez explanados los elementos de convicción que extrajo de las actas policiales, consistentes en la revisión corporal que funcionarios de la policía del Estado realizaron sobre la persona de Julián Ramón Canache, en presencia de los testigos Ramón Celestino Fajardo y Manuel Celestino Vargas, encontrando en el bolsillo izquierdo de su pantalón, diez (10) envoltorios de material sintético, tamaño regular, presuntamente contentivos de la droga denominada Crack; llegó a la conclusión sobre la existencia de los tres presupuestos para decretar la medida privativa de libertad, por tanto a nuestro juicio la decisión no es absolutamente inmotivada, como lo alega el apelante.
TERCERO: observa este Tribunal colegiado que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error en la norma en la que sustentó para calificar el delito, puesto que lo adecua a lo consagrado en el primer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la que no guarda ningún tipo de conexión con la conducta supuestamente desplegada por el imputado de autos, aunado a la falta de determinación de la cantidad comisada, así como a que los envoltorios fueron localizados en el bolsillo del pantalón, lo que nos induce a considerar que se trata de poca cuantía; este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es enmarcar en el presente caso, la conducta en el tipo penal descrito en el segundo aparte del artículo 31 antes citado, por tanto es procedente y como quiera que los presupuestos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea viable la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad deben ser concurrentes, y como ha quedado configurada la conducta del ciudadano Julián Ramón Canache, en el tipo penal de segundo aparte del artículo31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que adjudica para el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena que oscila entre seis (6) a ocho (8) años de prisión, por tanto no existe presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el numeral 3 del artículo 250 del texto legislativo antes mencionado en perfecta armonía con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es decretar a favor del imputado las medidas sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ibidem, vale decir, presentación cada ocho días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso y consecuencialmente que MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese boleta de excarcelación, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.




LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA