REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de Junio de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-003601
ASUNTO : BP01-X-2006-000041

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Subieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por la Abogada en ejercicio, LEDYS LLOVERA DE CONTRERAS, en su carácter de Defensora Penal de los imputados RODSMAN VELANDIA ZULUAGA, FELIX ARSENIO RONDON VELISARIO y LUIS ABELARDO BOLIVAR, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentando dicha recusación en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

-DE LA RECUSACION INTERPUESTA-

La parte recusante señala lo siguiente: “…En el día de hoy 27 de abril del año 2006, fecha acordada para celebrar la audiencia preliminar en el caso antes identificado, estando en la Sala de Audiencia, usted ha manifestado la necesidad de tener presente en la Audiencia a funcionarios de la Guardia Nacional en razón de la peligrosidad de los imputados, comportando ello un prejuicio que afecta los intereses de mis defendidos, a ello se suma la recriminación hecha por usted previamente al escrito de descargo por cuanto la defensa había accesado a el escrito acusatorio fiscal, sin que ud. Hubiere ordenado las copias, lo que significa igualmente un prejuicio en nuestra contra, de allí que la recuso formalmente basado en el artículo 86. 8 del COPP, vale decir por causa grave…”.

DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA

En informe presentado por la Abogada NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, expresó lo siguiente:
“…..En el caso que nos ocupa, debo señalar que no es cierto lo que se afirma que yo dije, por lo que lo rechazo y contradigo por ser falso de toda falsedad lo alegado por la Defensa en su escrito. Es increíble la situación de irrespeto a la investidura del Juez y de la falta de temor hacia la autoridad que representa, existente en la presente época, al punto de que un Abogado que supuestamente conoce las sanciones a las que se expone por actos de esta naturaleza dirigidos contra un Juez de la República, intente una recusación como la in comento. Lo único cierto es que esta Juzgadora se esfuerza para realizar una labor acorde con la recta y sana administración d justicia tan requerida por la colectividad nacional, máxime cuando Venezuela se constituye cono un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que proponga como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros “la responsabilidad social”….observamos actuaciones sin fundamento como la que presenta la Abogado Ledys LLovera en su escrito, incumpliendo de esta manera con la responsabilidad social que lleva implícita los intereses de una colectividad que clama por justicia, que tiene hambre y sed de justicia. Pero estos ataques infundados lo único que indican es que voy por el camino correcto en lo que el colectivo quiere de los actuales representantes del poder judicial…Además, tratando de aclarar la situación lo manifestado por ni persona fue lo siguiente: “Los funcionarios de la Guardia resguardaran la integridad de las personas que se encontraban en la sala durante la celebración de la audiencia”, cosa contraria a lo manifestado por la Abg. Ledys de Contreras en su escrito.
En virtud de lo antes expuesto, considero con todo el respeto, que la presente recusación por demás irreflexiva, debe ser declarada Inadmisible de pleno derecho…

Por último estimo que ninguna de las razones alegadas están basadas en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna casual de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto…”.

-DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES-

Estando dentro del lapso legal para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

En toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, de las pruebas aportadas emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

La presente incidencia se presenta contra la Jueza de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo, al atribuírsele presuntamente el hecho de no haber permitido que el abogado en cuestión revisara la causa principal, en la cual funge con defensor judicial.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja sin éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa, que la presente recusación fue presentada el día 27 de abril de 2005, a través de escrito contentivo de un folio útil, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causales invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión, al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien lo señala estar incurso en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.

El artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, ejusdem.

Por todo ello, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado legalmente la recusante, prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación intentada por la Abogada LEDYS LLOVERA DE CONTRERAS, en su carácter de Defensora Penal de los imputados RODSMAN VELANDIA ZULUAGA, FELIX ARSENIO RONDON VELISARIO y LUIS ABELARDO BOLIVAR, en contra de la Dra. NELYS ZACARIAS SALAZAR, Juez del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa.




LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ


DRA. MARÍA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,


ABOG. FRANCISCO CABRERA