REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 13 de junio de 2006
195° y 146
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-000313.
ASUNTO: BP01-R-2006-000137.

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, defensor de confianza del imputado JUAN PABLO BELO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.188.579, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE


Sustenta el recurrente su recurso de apelación, en lo siguiente:


“…mi representado JUAN PABLO BELO, se encuentra detenido sin existir elementos de convicción que demuestren su culpabilidad, ya que en la investigación realizada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), y que mediante declaraciones efectuadas por testigos presénciales del hecho, arrojo una serie de contradicciones naciendo muchas dudas para llegar a la verdad del hecho… Es de observar ciudadano Juez que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la búsqueda de la verdad y de tratar de esclarecer este series de contradicciones y dudas que se desprenden de las Actas de Entrevistas realizadas a las dos testigos presénciales de este hecho, la Vindicta Pública no solicito al Tribunal de Control N° 2, Rueda de Individuo a modo de identificar a los verdaderos responsables de este hecho punible, y en todo caso de corroborar o desvirtuar lo declarado por la testigo 8victima) o la hoy viuda… De igual manera a mi representado no se le sorprendido cometiendo este crimen, ni realizada ninguna experticia técnica de ATD, que pudiera determinar si tuvo o no responsabilidad; no existe la prueba material como es el caso de la presunta arma de fuego, que mediante experticia de Mecánica y Diseño de Arma de Fuego se puede establecer su tipo clase, características generales, mecanismo y estado de la misma, esto es la idoneidad o aptitud del arma como tal. Así mismo, a mi representado, no fue notificado por Organismos Policial alguno que estaba siendo requerido por la comisión de ese hecho punible…omissis.

Con vista a toda la motivación que antecede, se le solicita muy respetuosamente al ciudadano presidente y demás miembros que conforman la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial y que de conocer del presente recurso de apelación debidamente fundado a través del presente escrito revoquen la decisión que en su debida oportunidad dictar (sic) la Juez de Control N° 2…”


Pese de haberse notificado la presentación fiscal, la misma no dio contestación al recurso de apelación.


CAPITULO II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante decisión de fecha 03-02-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De autos se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. Segundo: Que a juicio de quien aquí decide existen suficientes y fundados elementos de convicción el delito presuntamente cometido por el imputado. JUAN PABLO BELO, tal como es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de AARON CELESTINO VALENCIA, se obtiene de los siguientes elementos de convicción:...omissis. TERCERO: Por las razones antes expuestas considera quien aquí decide que la representación del Ministerio Publico dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 11 y 24 del codigo orgánico procesal penal toda vez que el mismo solicita se encuentra ajustado a derecho (sic) y así se decide en consecuencia se ratifica la MEDIDA JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO: JUAN PABLO BELO…debido a la magnitud del delito, de la existencia de una posible fuga y consecuencialmente la obstaculización de la presente causa…”



CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 07 de junio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Centra la atención de esta Alzada, recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contre del ciudadano JUAN PABLO BELO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.

A tal efecto, narra la defensa en su escrito que su defendió es inocente hasta tanto se demuestre lo contrario, no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa en contra él mismo, argumentado también que si bien es cierto que la victima es la testigo presencial y que puede coadyuvar al esclarecimiento del hecho, no es menos cierto que la misma no puede ser propiamente un testigo en tanto esta incursa en una grave causal de imparcialidad.

Esta Corte para decidir observa:

Si bien es cierto, en el proceso penal el procesado tiene el derecho a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad, no es menos cierto que esa protección a su libertad y a ser tratado como inocente no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, ello se debe no solo al interés de la victima, sino de todo el colectivo en que esas finalidades sean cumplidas, siempre y cuando concurran los supuestos exigidos por la ley para decretarla cualquier medida cautelar.



En cuanto a los supuestos que hacen procedente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, evidencia esta Corte que en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito imputado por la representación fiscal al encausado de autos, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal.

Con relación a los fundados elementos de convicción que considero el juez a quo para decretar la misma, del auto impugnado se evidencia que a juicio del sentenciador de instancia existen suficientes y fundados elementos de convicción contra el imputado JUAN PABLO BELO. 1) Acta de investigación penal de fecha 01-02-06, suscrita por el Inspector PALMAR VÍCTOR, 2) Memorando n° 9700-2466148, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 3) Inspección Técnica Policial N° 005 de fecha 01-02-06, 4) Trascripción de Novedades de fecha 14-08-05, 5) Acta de entrevista de fecha 15-08-05, realizada a la ciudadana VALLENILLA CLENIR MARGARITA, 5) Acta de entrevista de fecha 10-08-05, rala izada a la ciudadana ALMEA AYURAMIS TANIA, entre otras, los cuales fueron analizados por la Juez para así decretar la Medida.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana VALLENILLA CLENIR MARGARITA, victima en la presente causa, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación:, manifestó: “… este ciudadano vestía con uniforme militar le dio dos tiros no le dio lo mato lo mato por la espalda yo tenia 4 meses de embarazo mi esposo no lo conoció, el porque lo mato lo desconozco, el señor lo estaba esperando y lo mato Aarón le dijo vieja Juan pablo me mato busco carro para auxiliarlo, testigo hay suficiente para demostrar que este señor mato a Aarón valencia…” . Con respecto a este testigo manifiesta el defensor que la victima no puede ser propiamente un testigo en tanto que esta incursa en una grave causal de parcialidad.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Republica que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.(ver sent. 179, con ponencia del Dr. Héctor Manuel Coronado, 10-05-05), por lo que la valoración dada por el Tribunal a quo a este testimonio para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra ajustada a derecho, declarándose en consecuencia sin lugar tal denuncia y así se decide.

Asimismo, esta acreditado el presente caso, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el delito atribuido tiene asignada una pena que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, estableciendo dicho articulo “… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” Encontradose llenos de este forma, los requisitos exigidos en el artículo 250 eiusdem para la procedencia de la medida privativa. Por lo que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER GONZÁLEZ, defensor de confianza del imputado JUAN PABLO BELO, titular de la cedula de identidad N° V- 14.188.579, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual le decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes referido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el articulo 405 del Código Penal

Queda en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.



LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.


EL JUEZ Y PONENTE LA JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON.



LESR/Mfr.