REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002321
ASUNTO : BP01-R-2006-000112



PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibió recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZIMARU COROMOTO FUENTES NATERA, Defensor Público Penal, en su carácter de defensora del ciudadano EVETT ANTONIO GRANADILLO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la cédula de identidad N° 16.846.419, domiciliado en Molorca, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Abril de 2006, donde el Tribunal A quo, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2° y parágrafo primero ambos del Código Penal.

Fue recibido ante esta Corte la presente causa, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

En fecha 07 de junio de 2006, se declaró admisible el presente recurso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…En fecha (08) de Abril de 2006, se verificó la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad o participación del mismo en los hechos que les imputa la Representación Fiscal, quien aquí suscribe considera que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben darse de manera concurrente los tres requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP, vistas las exigencias de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, podemos observar la carencia de dichos elementos para que proceda la medida. No se trata solamente de exponer de forma autónoma que se encuentran cubiertos los extremos de ley establecidos en el Art. 250 ejusdem, estamos en ausencia de un análisis razonable que se extraiga de los actos de investigación que permita derivar un fundamento serio de imputación y por ende justifique la aplicación de una Medida Privativa de Libertad. De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de EVETT ANTONIO GRANADILLO:
PRIMERO: acerca del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, se encuentra plenamente demostrado que ninguno de estos supuestos se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que se trata de una persona nacida y criada en el País, con todo arraigo al mismo, y perteneciente a los más bajos estratos sociales y económicos, lo cual no les permitiría sustraerse de la justicia venezolana ni muchos menos obstaculizarla.
SEGUNDO: Señala textualmente el Juez de Control N° 3 en su dispositiva lo siguiente (…) “Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado EVERT ANTONIO GRANADILLO JHANKINS, por el delito de robo, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, siendo este un hecho punible de acción pública….” (…) Subrayado propio. De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, si bien consta en su señalamiento que existen suficientes elementos de convicción, no es menos cierto que en la dispositiva no fundamenta ni se analiza cuales son, y es necesario destacar que solo cursa en la presente causa un acta policial y la declaración de la víctima las cuales en si mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 250 del COPP….Asimismo e solicita que se califique la aprehensión como flagrante siendo que al momento que los funcionarios policiales practican la inspección corporal a mi representado no encuentran en su poder la cantidad de bolívares Cuarenta y Cinco Mil (Bs. 45.000), de los cuales manifiesta el agraviado haber sido despojado….

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.





Pese haber sido notificado la defensa de los imputados de autos, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado EVERT ANTONIO GRANADILLO JHANKINS, por el delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, siendo este un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita y a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de EVERT ANTONIO GRANADILLO JHANKINS, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251, numerales 2° y parágrafo primero ambos del Código Penal…
DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuesta, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EVETT (sic) ANTONIO GRANADILLO JHANKINS….por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° Y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 251, numerales 2° y parágrafo primero ambos del Código Penal…”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

La apelante, alega ante esta alzada que no está satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su defendido no se le incautó el dinero presuntamente robado, y ante la existencia solo del acta del acta policial y la denuncia de la víctima, no son suficientes para decretar medida privativa de libertad, puesto que los presupuestos de la norma antes citada son concordantes, por ende pide se sustituya la medida por alguna de las menos gravosas previstas en el artículo 256 eiusdem.

A la luz de las normas previstas en los artículos 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones sujetará su decisión exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados analizando solo los documentos anexos al cuaderno contentivo del recurso de apelación.

Ciertamente, este Tribunal Colegiado ha mantenido de manera pacifica y reiterada que los presupuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad descritos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, deben ser concurrentes, ya que si alguno faltare podrá ser viable decretar alguna medida de coerción personal distinta a la privación de libertad, ya que para la procedencia de ésta, es requisito sine qua nom que converjan los tres requisitos.

Ahora bien, tal como lo señala la defensa, de la decisión recurrida se infiere que el ciudadano Evett Antonio Granadillo Jhankins, fue detenido por una comisión de la Policía Municipal de Bolívar, pocos momentos después en los que presuntamente mediante violencia y utilizando un cuchillo despojó al ciudadano Agdonis Rafael Mejias de la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares, luego de tomar el taxi y pedirle que lo condujera hacia la avenida caracas; sin embargo, en la decisión no se menciona que el dinero presuntamente robado le haya sido incautado al imputado cuando fue aprehendido.

Esta circunstancia, no puede ser verificada de las actas policiales, puesto que la recurrente no las promovió como pruebas con su escrito de apelación.

Por otra parte, también ha sido doctrina mantenida por esta Corte de Apelaciones que los elementos de convicción para decretar cualquier medida de coerción personal, en modo alguno debe pensarse en que sean de tal naturaleza que se instituyan en prueba irrefutable del nexo causal, basta con que sugieran la participación del imputado en el hecho, ya que se está en la fase de investigación, es decir, se trabaja en el proceso de descubrir la verdad de los hechos.

Así las cosas, considera esta alzada que si bien es cierto que el Tribunal dio acreditado el hecho punible, amén que el apelante no impugna la decisión en este sentido, a nuestro juicio los elementos de convicción no son suficientes para decretar medida privativa de libertad, ya que como se mencionó anteriormente, del extracto de las actas policiales trasladados al fallo objetado, no se infiere que el dinero u objeto material del delito presumiblemente cometido por el imputado, le haya sido comisado, de tal suerte que no se corresponde exactamente con el dicho de la victima; y como quiera que los fines del proceso y el objetivo de las medidas cautelares pueden ser satisfechos razonablemente con medidas menos gravosas, consecuencialmente, en nuestra opinión lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y decretar a favor del imputado medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días en el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado ZIMARU COROMOTO FUENTES, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano EVETT ANTONIO GRANADILLO JHANKINS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.846.419, soldador, hijo de Evett Antonio Granadillo y Bella Herminia Jhakins, residenciado en Molorca, Estado Anzoátegui; contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08 de abril de 2006, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el citado imputado, por la presunta comisión de delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, consecuencialmente, revoca la decisión apelada por encontrar que no existen suficientes elementos de convicción para mantener la misma y en su lugar sustituye la medida por la menos gravosas previstas en los numerales 3y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días en el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima.

Queda así REVOCADA la decisión Apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y líbrese boleta de libertad.

El Juez Presidente,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez

La Juez Ponente, El Juez,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera Dr. Luis Enrique Sanabria.

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón