REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 15 de Junio de 2006
196° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000138

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Se recibió recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ERNET JIMENEZ, en su condición de Abogado de Confianza de la Víctima, ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual, le concedió al imputado DENNY JOSE CASTILLO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.753.324, domiciliado en el sector El Basquero, calle Morichal, casa N° 93-77, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, el beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, concatenado con el artículo 258 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal; dándosele entrada en fecha 02 de Junio de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…considera esta Representación de la Víctima que en Franca Contravención y de Manera Flagrante Fueron Violadas las Disposiciones Legales Previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera los artículos 26 y 49 ordinal 8 de Nuestra Carta Magna. Violación esta, que fue cometa por el honorable Tribunal de Control Tres de El Tigre, toda vez que le concedió al imputado de autos el beneficio de medidas cautelares sustitutivas de libertad en la audiencia preliminar: las cuales consisten en la presentación de dos fiadores…así como también la presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo…Todo esto Como Recompensa en la Participación de un Homicidio donde quedó Plenamente Demostrado su Autoría, así se evidencia de todos y cada uno de los Elementos de Prueba que Fueron Promovidos, Ratificados y Admitidos en la Audiencia Preliminar por no tener el imputado de autos suficientes elementos como para debatir las pruebas en su contra, es de entender con Meridiana Claridad que Existe un Interés Superior como es el Derecho a la Vida y el bien más preciado que puede tener el ser humano, es inconcebible que el imputado de autos se le recompense por su participación en un Homicidio Intencional, sin tomar en cuenta este honorable Tribunal los Valores Fundamentales del ser Humano es el derecho innegable a la Vida.

Por tanto, Visto que el Tribunal de Control Tres Incurre en Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Decisión Impugnada, es justicia que Esperamos de esta Distinguida y Honorable Corte de Apelaciones….Acoja con Lugar el Presente Recurso de Apelaciones de Autos….y ANULE las Medidas Cautelares Sustitutivas Conferidas al Imputado de Autos y se le Mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos Infringidos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal….

Pese haber sido notificado la defensa de los imputados de autos, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión apelada expresa: “…OIDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES DE LEY, ESTE TRIBUNAL…PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano DENNY JOSE CASTILLO JIMENEZ, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD….por considerar que el ciudadano DENNY JOSE CASTILLO JIMENEZ, prestó asistencia para la realización de la comisión del hecho punible….SEGUNDO: Declarando…sin lugar la objeción opuesta en esta audiencia por la defensa contenida en el artículo 28 ordinal 4° literal C del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a las cuales se adhirió el acusador privado y las presentadas por la defensa por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos…CUARTO: Por cuanto los presupuestos que motivan la Medida Judicial Privativa de Libertad pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa, s ele concede al ciudadano DENNY JOSE CASTILLO JIMENEZ…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación de dos fiadores que demuestren un activo circulante cada uno igual o mayor a l80 Unidades Tributarias…”.


LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

El presente recurso de apelación se presenta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se acordó el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256, durante la celebración de la audiencia preliminar al acusado Denny José Castillo Jiménez, aduciendo el impugnante que por tratarse del delito de Homicidio Intencional y haberse lesionado el derecho a la vida, el juez a quo violó lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26 y 49, ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello solicita la nulidad absoluta de tal pronunciamiento judicial.

A tenor de lo preceptuado en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones basará su decisión únicamente en el punto impugnado, anteriormente señalado.

Así las cosas, como quiera que el dictamen que se pretende anular, a través del presente recurso, tuvo lugar durante la celebración de la audiencia preliminar y siendo dicha acta, el único elemento de prueba consignado conjuntamente con el recurso, de la lectura de la misma se observa, que la vindicta pública presentó formal acusación en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en la ejecución del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83, eiusdem, en perjuicio del ciudadano Orlando Rafael Jiménez Vargas, solicitando se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada con antelación en su contra.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las facultades que el juez de control posee durante la celebración de dicho acto procesal, las cuales pueden expresarse a través de la resolución de todos y cada uno de los ordinales allí estatuidos. Es así, como en su numeral segundo, rige lo siguiente: “Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.” (negrillas nuestras).

Como podemos observar, el texto adjetivo penal le otorga al juez de control ese poder discrecional de disentir del precepto jurídico, que la representación fiscal o el acusador particular, piden se aplique, basado principalmente en su función que es netamente jurisdiccional, ya que la facultad investigativa o inquisitiva le fue asignada por ley a la vindicta pública. En consecuencia, el pedimento que se expresa a través del escrito acusatorio, sustentado con los elementos de convicción, con los cuales se pretende demostrar tanto la corporeidad del delito, como su autoría o responsabilidad penal, una vez adquieran la cualidad de pruebas, deben pasar por el análisis de quien legalmente está llamado a determinar si ese hecho allí descrito es o no delito, adecuarlo o, mejor dicho, subsumirlo en la norma sustantiva penal y ordenar, si se cumplen con los requisitos de procedencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, su pase a la fase de juicio.

El recurrente invoca las causales de nulidad absoluta, establecidas en los artículos 190 y 191 del texto procesal , toda vez que por haberse dictado la medida restrictiva de libertad por la presunta comisión del delito de homicidio intencional y por la magnitud del daño que se causa, no podía el juez otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 establece la presunción legal de peligro de fuga para aquellos delitos que tengan pena de diez años o mas, en su límite máximo, pero si observamos la calificación jurídica que el juez a quo le dio a los hechos, la misma es de Homicidio Intencional, pero en grado de complicidad, a tenor de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 84 del texto sustantivo penal y dicha norma establece que en estos casos, la pena a aplicar será la del delito mayor (homicidio) rebajada a la mitad, con lo cual no estaríamos en presencia de la presunción legal a que hace mención el parágrafo primero del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el juez de primera instancia que la participación que tuvo el imputado de autos, fue prestar asistencia al autor material en la comisión del hecho delictivo.

Por tal motivo, estima este órgano decisor, que el acto procesal se realizó cumpliendo las exigencias legales previstas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estando autorizado el juez de control para hacer el cambio de calificación jurídica, así como para revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una menos gravosa, si así lo consideraba procedente, por lo que los supuestos de nulidad absoluta consagrados en los artículos 190 y 191, del texto procesal no se encuentran presentes en este recurso, al estimar este juzgador, que debido a la nueva calificación jurídica dada a los hechos, decayó la presunción legal de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo que hacía viable el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutas, al haber variado las circunstancias que estaban presentes para el momento en que se impuso la medida restrictiva de libertad.

En consecuencia, con base a los fundamentos antes referidos, esta Corte de Apelaciones estima que lo conveniente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar evidenciado en autos violación de derecho o garantía constitucional alguna que hiciera aplicable las causales de nulidad absoluta previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el otorgamiento de las medidas cautelares estuvo perfectamente ajustado a derecho, al estar investido el juez a quo de la facultad para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, así como para sustituir la medida restrictiva de libertad por una menos gravosa, al haber variado las circunstancias de su otorgamiento, tal y como aconteció en la presente causa. Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ERNET JIMENEZ, en su carácter de Abogado de Confianza de la Víctima, ciudadano ORLANDO JOSE JIMENEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 02 de Febrero de 2006, mediante la cual, le concedió al imputado DENNY JOSE CASTILLO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.753.324, domiciliado en el sector El Basquero, calle Morichal, casa N° 93-77, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, el beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al no estar evidenciado en autos violación de derecho o garantía constitucional alguna que hiciera aplicable las causales de nulidad absoluta previstas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el otorgamiento de las medidas cautelares estuvo perfectamente ajustado a derecho al estar investido el juez a quo de la facultad para cambiar la calificación jurídica, dada a los hechos por la representación fiscal, así como para sustituir la medida restrictiva de libertad por una menos gravosa, al haber variados las circunstancias de su otorgamiento, tal y como aconteció en la presente causa.

Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN