REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 16 de junio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-0002535.
ASUNTO: BP01-R-2006-0000117.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogado JUANA MARIA PADRINO, defensora pública penal del ciudadano MACUMA SOLORZANO RAMON ALEXANDER,, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.820.819, domiciliado en el sector José Antonio Anzoátegui, la calle 8, Naricual, Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 20 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 03 de este Circuito Judicial, que acordó la Medida Privativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
La Abogado JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de Defensora Pública del RAMON ALEXANDER MACUMA SOLORZANO, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…Es el caso ciudadanos jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la la representante de la vindicta pública …”
“…Al respecto observa las defensa que en la presente investigación no esta demostrado en forma alguna que cualquiera de los imputados estuviese armado ya que tal como se desprende del acta policial que corre inserta en las actas procesales a ninguno de los procesados se les incauto arma alguna, motivo por el cual la precalificación jurídica a los hechos investigados debe ser la Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 de la Ley Sustantiva Penal…”
“…Asi las cosas de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifiquen la aplicación de una medida privativa de libertad…”
“…De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1,2 y 3…”
Podemos concluir que existe a favor de mi representados una duda razonable y bien sabemos que el articulo 24 de nuestra carta magna en su ultimo aparte establece “cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo” y es por lo que debe asociarse el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
“…Solicito sea decretada…a favor del ciudadano Macuma Solórzano Ramón Alexander Medida cautelar Sustitutiva Menos Gravosas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el cambio de Precalificación Jurídica al delito de Robo Genérico previsto y sancionado e el articulo 455 Ejusdem,.
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 20-04-06, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Este Tribunal tercero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,…emite el siguiente pronunciamiento..en estre caso existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible lo cual se haya fundamentado con el acta policial de fecha 19-04-06, suscrita por el agente JHONNY MOPYA…donde dejo constancia de lo siguiente…SEGUNDO por cuanto existe suficientes elementos de convicción en coantra de lños imputados BETZATH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ y RAMON ALEXANDER MACUMA, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipificado en el articulo 458, del Código Penal en concordancia con el articulo 80 último aparte ejusdem…a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, contenida en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ….RAMON ALEXANDER MACUMA SOLORZANO…TERCERO con respecto al cambio de calificación solicitada por la defensa este tribunal es del criterio que basta que uno de los participes en el hecho este manifiestamente armado para que se tipifique el delito de robo agravado…”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000117 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de abril de 2006, en la cual acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RAMON ALEXANDER MACUMA SOLORZANO, al estimar el recurrente que no existe multiplicidad de elementos de convicción que acrediten el requisito número 2 del artículo 250 del COPP.
Así las cosas, por estricto cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 441 del COPP, sólo se limitara esta Corte de Apelación a resolver el punto controvertido de la decisión y que es objeto del presente recurso, vale decir, inexistencia del segundo requisito de procedencia establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para la medida restrictiva de libertad.
Reza el artículo 173 del COPP, que las decisiones de los tribunales se emitirán a través de sentencias o autos fundados, so pena de que puedan ser declarados nulos. Asimismo, el artículo 246, ejusdem, determina que las medidas de coerción personal, dentro de las cuales obviamente está la de privación judicial de libertad, sólo podrán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada. Esto no es otra cosa que motivar el auto que acuerda la medida restrictiva de libertad, o expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
Analizando detenidamente este único punto del auto impugnado, debemos concluir, que está referido al capítulo en el cual la juez a quo debe analizar la multiplicad de elementos de convicción cursantes en autos, para determinar si se cumple el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del COPP, señalando en consecuencia cuales son esos actos de investigación, que a su opinión, hacen emerger serios indicios de culpabilidad o participación del imputado en los hechos investigados, ya que la no comprobación de este requisito hace imposible la aplicación de una medida restrictiva de libertad, toda vez que ella solo opera ante la existencia, de manera conjunta, de los tres supuestos señalados en la norma en comento.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que para el momento de la realización de la audiencia oral de presentación del imputado, la representación fiscal pretendió dar por demostrada la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 80, último aparte eiusdem, así como la presunta participación de éste en tales hechos, únicamente con el contenido de una acta policial, en donde se relata la manera como fue aprehendido el citado imputado, evidenciándose una total y absoluta ausencia de la labor investigativa a que está obligado este organismo del estado, a quien nuestra constitución nacional le asignó el monopolio de la acción penal y por ende, ejercer en nombre del Estado venezolano el ius puniendi.
Revisada la decisión impugnada, esta Corte de Apelaciones constata que efectivamente la juez a quo utiliza y valora la citada acta policial, como único elemento de convicción cursante en autos para pretender acreditar tanto la comisión del hecho delictivo señalado por la representación fiscal, como la supuesta autoría o participación del imputado de autos en él, siendo que de ella solo emana la presunción de haber sido detenido dentro del hotel Residencias 5 de julio de la ciudad de Puerto la Cruz, por personas que allí laboran al considerarlos partícipes del delito que allí se acababa de cometer.
Obviamente, ante la presencia en autos de un solo elemento de convicción, estaba la juez a quo imposibilitada de analizar, o señalar si quiera, la diversidad o multiplicidad de actos investigativos requeridos por el ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieran presumir la autoría o participación del imputado en los hechos investigados, por lo que ante la no comprobación o acreditación de tal supuesto de hecho, debió otorgárseles medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del COPP.
En consecuencia, y ante la ausencia de la multiplicidad de elementos de convicción que deben operan en contra del imputado de autos, para que pueda ser decretada una medida privativa judicial preventiva de libertad, no queda más a esta Corte de Apelaciones que declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar acreditados conjuntamente los tres requisitos que exige el artículo 250 del COPP para la procedencia de esta medida restrictiva de libertad y se otorgan las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256, ejusden, consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización previa expedida por el Juzgado que esté conociendo la causa principal. Queda REVOCADA la decisión impugnada.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal del Efecto Extensivo, se acuerdan las mismas medidas cautelares sustitutivas a la co-imputada BETZABETH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.155.985, en virtud de que se encuentra en la misma situación que el recurrente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado JUANA MARIA PADRINO, en su carácter de defensor publico del ciudadano MACUMA SOLORZANO RAMON ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V- 13.820.819, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de ABRIL de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 458 del Código Penal y DECRETA a los imputados de autos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica cada 8 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como también la prohibición de de salir de la este Estado sin autorización expresa del Tribunal.
Finalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal del Efecto Extensivo, se acuerdan las mismas medidas cautelares sustitutivas a la co-imputada BETZABETH ESTEFANIA BARROSO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.155.985, en virtud de que se encuentra en la misma situación que el recurrente. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ.
EL JUEZ LA JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACÓN.
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