REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 16 de Junio de 2006
195° y l47°
RECURSO N° BP01-R-2006-000063

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Se recibió recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS LUIS ROJAS LARA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Víctima, ciudadana MARITZA JOSEFINA PAREJO, en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL BARRIOS LORETO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante la cual le concedió al referido ciudadano el beneficio de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; dándosele entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…En fecha 17 de noviembre de 2005, fue celebrada Audiencia Oral con el objeto de resolver la prórroga de la Detención Judicial Preventiva del ciudadano CARLOS RAFAEL BARRIOS LORETO…en la cual, no rebatieron con argumentos validos los motivos expresados por el Ministerio Público y la Víctima Indirecta a favor de la Prórroga en cuestión.

La decisión emitida para entonces, que no fue otra que el otorgamiento de una prórroga de la referida medida privativa de libertad por el lapso de UN (1) AÑO, tuvo su fundamento legal en todas y cada una de aquellas tácticas que fueron desplegadas por el imputado y su Defensa Privada, con el único objeto de obtener una Medida Cautelar Manos Gravosa, como ciertamente lo logró.

….En el caso que nos ocupa, el retardo procesal presentado, responde única y exclusivamente al desarrollo de las siguientes tácticas procesales:
1. Múltiples cambios de Abogados Defensores Privados, cuyas manifestaciones de aceptación o excusa han sido ejercidas rezagadamente (y en casos nunca comparecieron ante el Juzgado a dicho efecto;
2.Recusación contra el Juez de Control JESUS BOSCAN,
declarada INADMISIBLE en fecha 28/03/05, por la Corte de Apelaciones….
3.Solicitud de Radicación de la Causa, declarada SIN LUGAR en
fecha 05/04/05 por el Tribunal Supremo….
4.Señalamientos públicos ofensivos a la reputación de otro Juez, lo
que conllevo a su inhibición….
5. Inasistencia del Abogado Defensor Privado….
6. Negativa del Imputado de autos de ser trasladado desde el Internado Judicial…hasta la sede del Juzgado de causa…

Por consiguiente, ciertamente en la presente causa existe una causa grave que justifica la Prórroga legal que fuere acordada en fecha 17 de Noviembre de 2005, y no es otro que la evidente obstaculización del proceso por parte del imputado….

Por otra parte, la imputación del Ministerio Público, positivamente como lo señala la decisión recurrida, se trata de un delito imperfecto, como es el delito de HOMICIDIO INTECIONAL, pero tal consideración a efectos de ejecutar una correcta adecuación típica del hecho imputado, como es la posibilidad de la existencia de circunstancias que evalúen el gradote ejecución el hecho punible, para de esta manera enmarcarlo bajo las alternativas de frustración o tentativa, no procede a efectos de resolver sobre una revisión de medida en el estado procesal en que nos encontramos, por consiguiente, el Juez a quo debió subsumirse estrictamente a la calificación jurídica que para ese entonces prevalecía, la cual como, conforme a derecho, es la imputada por el Ministerio Público, pues cualquier pronunciamiento que le es permito al Juez de Control por la Ley para variar tal calificación jurídica, y poder imponer la cualidad de delito imperfecto al hecho, es precisamente su pronunciamiento en el marco de la Audiencia Preliminar, por cierto, tantas veces frustrada por el imputado o su Defensa Privada.

El haber pretendido suponer el grado de ejecución del hecho punible imputado por la Vindicta Pública con antelación a la celebración de la Audiencia Preliminar, en primer término contraviene flagrantemente el texto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues taxativa es dicha norma legal al contemplar que la pena a considerarse es única y exclusivamente la prevista por la Ley Penal Sustantiva como término máximo del tipo penal, y en segundo término, la gravedad de tal consideración por parte del órgano jurisdiccional, no solo recae la inobservancia de la norma legal antes aludida, si no que también, el evaluar la posible calificación jurídica por parte del Juez de Control, a priori a la Audiencia Preliminar, conllevaría a considerar si se ha infringido sus facultades juzgadoras, al poder haberse pronunciado anticipadamente, al encuadrar típicamente el hecho investigado, modificando la calificación jurídica del Ministerio Público.

APELACION FORMAL

Con base a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la decisión emitida en fecha 21 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante la cual se otorgó una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano CARLOS RAFAEL BARRIOR LORETO, contravienen las disposiciones previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y atentando con las expectativas de Justicia de mi representada judicial, razón por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 447, numeral 4, Ejusdem, APELO FORMALMENTE de la decisión antes referida.

En tal razón, solicito con el debido respeto, a la distinguida Corte de Apelaciones…admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, por encontrarse a ajustado a Derecho”.

Pese haber sido notificado el Representante del Ministerio Público, no dio contestación el recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…En base a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdicciones con base a las atribuciones conferidas con la ley y tomando en consideración lo pautado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al referido imputado CARLOS RAFAEL BARRIOS LORETO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial sin la debida autorización del tribunal y la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas indirectas del presente proceso….Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado CARLOS RAFAEL BARRIOS LORETO… LA Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días, la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial sin la debida autorización del tribunal y la prohibición expresa de comunicarse con las víctimas indirectas del presente proceso….”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Acude ante esta instancia superior, el abogado Carlos Luis Rojas, en su condición de apoderado judicial de la víctima en la presente causa, a fin de impugnar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual le decretó medidas cautelares sustitutivas al imputado Carlos Rafael Barrios Loreto, ya que el Tribunal había decretado la prórroga de la medida privativa de libertad, puesto que el proceso se ha prolongado por causa imputable a él, y no obstante, el día 21 de Diciembre de 2005, a escasos 34 días del otorgamiento de la prorroga.

De conformidad con las normas previstas en los artículos 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se limitará exclusivamente a analizar los puntos de la decisión que han sido atacados en consonancia con los medios probatorios que se han traído a las actas del cuaderno de apelación.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho inalienable, la libertad individual, estableciendo como condición para la privación del ejercicio de tan sagrado derecho, que haya sido decretado por el órgano judicial competente para ello, por supuesto con observancia de las normas procesales que la permitan; de tal suerte que no en vano el constituyente estableció el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el cual todos los involucrados en él, tenemos el gran compromiso de actuar con transparencia y rectitud para enaltecer la justicia a través de la búsqueda de la verdad.

En este mismo orden, la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto confiere el derecho a aquellos justiciables a quienes se les haya decretado medida privativa de libertad, a no sufrir la misma por más del tiempo estipulado como pena mínima y en todo caso a que aquella no supere el lapso de dos (2) años.

De la revisión de las documentales que se acompañan al escrito recursivo, es decir, la decisión del Tribunal de Control Nº 03 con sede en la Ciudad de El Tigre de fecha 17 de Noviembre de 2005, producida como consecuencia de la audiencia oral de prorroga solicitada por el Ministerio Público, y la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2005, emanada del mismo Tribunal, previamente prorrogada, se infiere lo siguiente:


El Ministerio Público lo solicita y el Tribunal de Control, en audiencia de partes acuerda la prorroga de la medida privativa de libertad de conformidad con la norma prevista en el artículo 244 del texto adjetivo penal, fundamentando su decisión en que “… es necesario o menester aclarar que tales diferimientos no han sido ocasionados por causas imputables a este Tribunal, ni a la Fiscalía del Ministerio Público o querellante, ya que las mismas han sido ocasionadas por ciertas dificultades e incidencias que han generado el efectivo cumplimiento de la actividad judicial, aunado a ello la no realización del traslado oportuno del imputado desde el lugar de reclusión hasta esta sede tribunalicia, así como diversos planteamientos dilatorios propiciados por los Abogados defensores, …este Tribunal quien ha realizado todas las diligencias necesarias y legalmente pertinentes para que de manera oportuna pudiera llevarse a efecto el acto importantísimo que representa esta fase intermedia del proceso, como lo es la Audiencia Preliminar, hasta el punto de constituirse este Tribunal y todas las partes del presente proceso, en la Sede del Internado judicial de Barcelona, con excepción de Defensor de Confianza, a los fines de llevar a efecto tan importante acto, siendo infructuosos todos estos esfuerzos, tomando como última opción el traslado del imputado de autos desde dicho centro penitenciario hasta la zona policial ubicada en esta Ciudad de El Tigre…”.

Del extracto de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2005, asumida en el marco de la audiencia de prorroga, se infiere que el retardo procesal es atribuible al imputado, por tanto si bien es cierto que el derecho a la libertad es un derecho fundamental, amén que el proceso penal esta inspirado por los principios de afirmación de libertad y estado de libertad, no lo es menos, que este derecho no es absoluto, es decir, tiene su límite en aquellos casos en los que las personas que se encuentren incursas en la presunta comisión de un hecho punible y de conformidad con la ley, se posible privarlas de libertad, compadecido con que las circunstancias por las cuales fue acordada la prorroga, en nuestro criterio en treinta y cuatro días no han variado.

Ahora bien, el proceso seguido contra el ciudadano Carlos Rafael Barrios Loreto, se ha prolongado por más de dos años por causas imputables a él y su defensor, de tal suerte que en nuestra opinión, nos encontramos ante otra excepción a la norma prevista en el artículo 244 del Código Procesal penal, habida cuenta que las partes también tiene la obligación de obrar con probidad y buena fe durante el proceso, y consentir tales conductas como vías para obtener la libertad, es simplemente cohonestar una libertad derivada de un fraude a la Ley; por lo que a juicio de este Tribunal Colegiado, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión del Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Diciembre de 2005. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS LUIS ROJAS LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.682, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana Maritza Josefina Parejo, víctima en la presente causa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 21 de Diciembre de 2005, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado CARLOS RAFAEL BARRIOS LORETO, ya que el proceso que se le sigue se ha prolongado por más de dos años por causas imputables a él y su defensor, de tal suerte que en nuestra opinión, nos encontramos ante otra excepción a la norma prevista en el artículo 244 del Código Procesal penal, habida cuenta que las partes también tiene la obligación de obrar con probidad y buena fe durante el proceso, y consentir tales conductas como vías para obtener la libertad, es simplemente cohonestar una libertad derivada de un fraude a la Ley.

Queda así la REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia de esta decisión. Librese la correspondiente orden de captura. Remítase la presente causa al Tribunal correspondiente, a los fines de Ley.

Los Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones.

Dr. Javier Villarroel Rodríguez,
Juez Presidente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, Dr. Luis Enrique Sanabria
Juez Ponente, Juez,



Abog. Celia Chacón

Secretaria