REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 16 de Junio de 2006
196° y l47°
RECURSO N° BP01-R-2006-000135

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ OJEDA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-01-1987, de 19 años e edad, titular de la cédula de identidad N° 17.746.512, domiciliado en la calle Oficina 02, cruce con calle Cantaura, barrio Oficina Uno, El Tigre, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL CABELLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al prenombrado PEDRO CELESTINO RAMIREZ, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la ciudadana AURA MARIA HERNANDEZ.

Recibida la causa ante esta Corte en fecha 02 de Junio de 2006, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…Así las cosas, y siendo que el procedimiento y todos los actos subsiguientes llevados a cabo por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en el Asunto Principal. BP11-P-2006-000440, y que trajeron como consecuencia que se dictara en mi contra Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerárseme “presunto” autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1°, en relación con el enunciado del artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente, SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la haber sido cumplidos en contravención a la ley, por haber implicado inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 40, Literal “, (sic) Ordinal III de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, como SOLUCION DE PRETENDE que nuestra honorable CORTE DE APELACIONES, de acuerdo con la correspondencia de los artículos 190, 191, 195 y 196, de nuestro Código penal(sic) Adjetivo vigente, proceda a anular todos y cada una de las actuaciones cumplidas por ante el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal-Extensión Territorial El Tigre, incluyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en mi contra, al considéraseme “presunto” autor y responsable en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en grado de Cooperación Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en justa y debida Concordancia con el Epígrafe el artículo 83, ambos del Código Penal venezolano vigente…tomando en consideración que llevo detenido más de cinco (05) (sic) sin que haya sido conducido ante mi JUEZ NATURAL, que en el caso de autos, resulta ser EL TRIBUNAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE…”.-
Pese haber sido notificado la defensa de los imputados de autos, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…oídas las exposiciones DE LAS PARTES, EN PRESENCIA DE ELLAS Y CUMPLIDOS CON TODOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento…con respecto a la solicitud de nulidad peticionada en esta audiencia por la defensa del imputado de autos, esta Juzgadora hecha una revisión exhaustiva de las actas procesales pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: No hubo violación al debido proceso, ni violación de principios Constitucionales ni Procedimentales por lo que considera este Tribunal sin lugar la solicitud de nulidad efectuada en esta audiencia por el defensor privado. PRIMERO: De autos se desprende la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en estricta concordancia con lo previsto en el artículo 83 encabezamiento, ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana AURA MARIA HERNANDEZ, hoy occisa. SEGUNDO: La existencia de suficientes elementos de convicción procesal, surgida de los autos….CUARTO: Que los elementos emitidos por la Representación Fiscal se encuentran ajustados a derecho y que la misma dio cumplimiento a la disposición normativa que les exige los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en actas plurales suficientes elementos de convicción, que hace presumir a este juzgadora (sic) que el imputado ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ OJEDA, se encuentra incurso en la comisión del delito precalificado por la representación del Ministerio Público, es por lo cual se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del recitado ciudadano , ya que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del delito toda vez que el bien jurídico afectado es el sagrado derecho a la vida, existiendo peligro de fuga y por ende obstaculización en la búsqueda de la verdad, para la clarificación de los hechos aquí investigados. Y así se decide…..”

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

El presente recurso de apelación se interpone, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre en fecha 16 de febrero de 2006, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Pedro Celestino Ramírez Ojeda, por la presunta comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 83, eiusden, cometido en perjuicio de la ciudadana Aura Medina Hernández, al estimar el impugnante que por violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49, ordinal 4º de la carta magna, así como el 531 de la LOPNA se debe declarar la nulidad absoluta de tal pronunciamiento, y de los actos subsiguientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ordenarse la libertad inmediata del imputado de autos.

Por expresa disposición del artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones basará su decisión, únicamente en el punto impugnado.

Siendo así, primeramente se hace necesario distinguir que el motivo por el cual el recurrente considera que el Juzgado a quo carecía de competencia para conocer el hecho sometido a su consideración, y que generó en la medida restrictiva que se ataca, es que previamente existía una orden de aprehensión dictada en su contra por el Juzgado de Control, Sección Adolescente de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de fecha 28-01-05, contando para esta fecha con minoría de edad (17 años), por lo que debió conocer de ambas causas este último tribunal.

Ahora bien, el hecho que generó la primera orden de aprehensión es totalmente distinto al contenido en la medida judicial acordada por el juzgado 2º de control ordinario, puesto que tal y como se observa del mismo escrito recursivo, el primero se realizó cuando el precitado imputado contaba con 17 años de edad y fue en perjuicio del ciudadano Endy Nicolaz Tovar Lima, por el delito de homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal vigente para esa época. En cambio, el segundo se produce cuando éste contaba con 19 años de edad, por el delito de homicidio calificado, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de la ciudadana Aura Medina Hernández.

Delimitado lo anterior, el proceso que se lleva en el juzgado de control No 2 de este Circuito judicial penal, en modo alguno lesiona lo preceptuado en el artículo 531 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y Adolescente, toda vez que la edad del procesado para el momento de sucederse el hecho investigado, supera el límite allí fijado (12 a 18 años), para acreditar la competencia a los juzgados de esa ley especial.

Así las cosas, observa este juzgador que el juzgado a quo actuó dentro de su competencia, al haber decretado orden de aprehensión y posterior medida privativa de libertad en contra del imputado de autos, al contar este con la mayoría de edad para ser juzgado por los tribunales ordinarios, para el momento en que sucedieron los hechos que son objeto de ese proceso, por lo que las causas de nulidad absolutas establecidas en el artículo 191 del texto procesal penal, no se encuentran acreditadas en el presente recurso, ya que por ese nuevo hecho delictivo esta siendo juzgado por su juez natural y, de la revisión de los autos se puede evidenciar, que tanto el imputado como su defensor, han hecho uso de todos los medios jurídicos que el proceso les brinda para hacer efectivo su derecho a la defensa, lo que desvirtúa cualquier mención a transgresión o violación a derecho alguno, por lo que debe declararse sin lugar el presente recurso de impugnación. Así se declara.
Corresponderá a la defensa, si así lo considera pertinente, solicitar a cualquiera de los juzgados antes señalados la acumulación de las causas que ambos conocen, para que dependiendo del estado en que éstas se encuentren, determinen si tal pedimento es o no procedente.

En consecuencia, y con base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar demostrado en autos alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían procedente la nulidad absoluta solicitada, al haber actuado el juez a quo dentro de la esfera de su competencia, dada la edad que contaba el imputado para el momento en que se produjeron los hechos que él conoce y que son totalmente distintos a los que originaros la orden de aprehensión que dictara previamente el juzgado de control sección adolescente de este Circuito Judicial penal, extensión El Tigre. Queda CONFIRMADA la sentencia impugnada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMIREZ OJEDA, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 04-01-1987, de 19 años e edad, titular de la cédula de identidad N° 17.746.512, domiciliado en la calle Oficina 02, cruce con calle Cantaura, barrio Oficina Uno, El Tigre, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL CABELLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El tigre, en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad al referido ciudadano, al no estar demostrado en autos alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían procedente la nulidad absoluta solicitada, al haber actuado el juez a quo dentro de la esfera de su competencia, dada la edad que contaba el imputado para el momento en que se produjeron los hechos que él conoce y que son totalmente distintos a los que originaros la orden de aprehensión que dictara previamente el juzgado de control sección adolescente de este Circuito Judicial penal, extensión El Tigre.

Queda así CONFIRMADA la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN