REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de junio de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004793
ASUNTO : BK01-X-2006-000070

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 06 de junio de 2006, por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a la ciudadana MAVEL DEL CARMEN MARTINS DE VASCONCELOS Cumplido los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Pena del estado Anzoátegui, Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, la cual fundamenta así “... Por cuanto he tenido conocimiento que la parte querellante ciudadana MAVEL DEL CARMEN MARTINS DE VASCONCELOS y sus apoderados judiciales LEONARDO GUZMAN Y JORGE SALAZAR, han referido que la defensa de confianza en la presente causa Abg. JOSEFINA ZALAZAR, fue la persona que fijo la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación (actualmente diferida para el día 28/06/06 manifestando supuestamente que dicha abogada mantiene vinculo de estrecha amistad con la suscrita, así mismo han referido que los alguaciles de este circuito judicial penal permiten la entrada de la abogada Josefina Salazar y no les permiten el acceso a ellos, a las instalaciones del área de juicio por lo que estando en conocimiento de comentarios intimidatorios referidos a la interposición de recusación en mi contra considera quien suscribe la presente acta que han endilgado palabras y conductas que implican un grave agravio a mi persona que como jueza imparcial y objetiva he mantenido a lo largo de mi carrera dentro del Poder Judicial situación que pudiera afectar mi imparcialidad e independencia con la que debo actuar en todo proceso, esta juzgadora observa que en la presente causa encuentran elementos suficientes y motivos de estricto índole subjetivo para considerarme incursa en unas de las causales de inhibición obligatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 87 en relación con el ordinal 8° del articulo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME como en efecto me INHIBO, sin esperar que me recusen, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:

“cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de que presuntamente, los apoderados judiciales LEONARDO GUZMAN Y JORGE SALAZAR, han referido que la defensa de confianza en la presente causa Abg. JOSEFINA ZALAZAR, fue la persona que fijo la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y que han manifestando, supuestamente, que dicha abogada mantiene vinculo de estrecha amistad con ella, evidenciando esta alzada de la revisión del presente cuaderno separado, que la Juez inhibida no consigna como sustento de su inhibición, prueba alguna que demuestren sus alegatos, amen de que no considera este juzgado que tal hecho pueda ser considerado razón suficiente para influir en la imparcialidad de quien esta llamada a desempeñar la labor jurisdiccional en cualquier proceso penal, razón por la cual a criterio de esta Alzada debe declararse SIN LUGAR la inhibición planteada.

En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, en su condición de Juez de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ EL JUEZ

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA R


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACÓN