REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de junio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-002036.
ASUNTO: BP01-R-2006-000096.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, actuando como Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Libertad sin Restricción al imputado DARWIN JOSE LUJAN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.284.688, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



Los Abogados LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, actuando como Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Esta representación Fiscal en torno al pronunciamiento dictado por el Tribunal de la causa, se permite hacer las siguientes consideraciones ….PRIMERO, La Juzgadora, inicia su pronunciamiento mencionando la palabra TAN SOLO CONSTA ACTA POLICIAL…y posteriormente menciona que DE IGUALMANERA CURSA ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA A LA VICTIMA…donde hace constar que FUE AGRADIDO CON UN PALO POR EL IMPUTADO DE AUTO…no obstante lo cual por no existir certificación medica que acredite el carácter de las lesione sufridas por la victima NELSOR ARTURO MOGOLLON RODRIGUEZ, y no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …lo que causa un gravamen irreparable es que la misma no sometió a ninguna medida coercitiva al imputado, tomando en cuenta en daño causado a la victima….donde inclusive se leyó en plena audiencia la constancia medica expedida por la Dra. MONICA PRIETO, matricula68-505 quien labora en el hospital Pedro Gómez, Rolingson, en Puerto Píritu….en consecuencia esta Representación Fiscal observa como antes se expresara que el Juzgador debió CALIFICAR LA APREHENSION DEL IMPUTADO FLAGRANTE y CONSECUENCIALMENTE someterlo a unas medidas Cautelares Sustitutivas.. ”



CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 03-04-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Vista el escrito presentado por la abogada LINDA MONTERO fiscal sexto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DARWIN JOSE LUJAN por la comisión del delito de “LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO…de la revisión de las actas Procesales se observa que tal solo consta acta policial de fecha 01/04/06 suscrita por el funcionario FRANK GUAINA, quien entre otras cosas determina las circunstancia de modo, lugar y tiempo que fue detenido el imputado DARWIN JOSE LUJAN….sin embargo se observa que no consta en las actuaciones la certificación medica que acredita el carácter de la lesiones sufridas por la victima NELSON ARTURO MOGOLLON RODRIGUEZ, por consiguiente no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda decretar la aplicación del procedimiento Ordinario ….respetuosamente el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que este Tribunal de Control se sirva revisar nuevamente el presente asunto…En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Publico….el mismo solo puede ser interpuesto solo contra los autos de mera sustanciación por otra parte resulta necesario señalara que el Ministerio Publico no ha sido diligente en consignar en forma oportuna la certificación medica que archivara dentro de su carpeta de documentos personales que portaba…en Razón de lo antes expuesto, que este tribual decreta sin lugar el recurso de revocación interpuesto por el Ministerio Publico…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, …Decreta la Libertad si Restricción al ciudadano DARWIN José Lujan…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000096 contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.


Esta Corte para decidir observa:

Señala la representación fiscal en su recurso de apelación, que la juzgadora vistas las actuaciones policiales, que devienen en elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado Darwin José Lujan, no consideró cumplidos ninguno de los extremos establecidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual causa un gravamen irreparable, al no someter al imputado a ninguna medida coercitiva, haciendo caso omiso a lo que expresara la fiscalia al momento de imponer los hechos al imputado, así como la precalificación que se le atribuyera, donde se estableció una relación circunstanciada de la forma como se encontraban corroboradas las actuaciones policiales, donde inclusive se leyó en plena audiencia la constancia medica expedida por la Dra. Mónica Prieto, donde consta la atención que sufrió la victima.

Ahora bien, es el articulo 374 ejusdem, que establece el recurso de apelación contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, y no como lo hizo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por los abogados LINDA MONTERO y LUIS SOLANO, es decir, el numeral 5 del articulo 447 ibidem, no obstante, en aras de garantizar el derecho que tienen las partes de recurrir de una decisión que les resulte desfavorable, esta Corte de Apelaciones procede a decidir, instando por demás a esa representación fiscal que tome en consideración la aclaratoria aquí efectuada. Así las cosas, esta Corte se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana, exige al Juez de Control el análisis previo de lo planteado en la audiencia para oír a la persona o personas, que están siendo presentadas ante él, revisando si están dados los supuestos que la podrían hacer merecedora de la medida que esta siendo requerida por el titular de la acción penal, determinado si la misma es procedente, ante los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, de donde debe emerger su convencimiento que se cumplen los tres supuestos de la citada norma adjetiva penal, ya que de lo contrario, debe hacer prevalecer los derechos y garantías constitucionales de esa persona o personas que le están siendo presentadas.

Dentro de los supuestos que el Juez de Control, debe verificar su cumplimiento, se encuentra primero determinar la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. El Otro supuesto a ser determinado, es la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y por ultimo, la presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, la cual se determina tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, la conducta predelictual del imputado, así como su arraigo en el país, siendo obligatorio para el juez de instancia, motivar la decisión tal como lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al respecto, el Ministerio Publico en el curso de la investigación esta obligado, no solo a hacer constar circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparle, y que en este ultimo caso, estaría obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, con ello se mantiene el carácter de parte de “buena fe” que ha caracterizado su labor, pues de conformidad con el nuevo sistema, la labor del Ministerio publico debe estar orientada a la búsqueda de la verdad

Igualmente, dada la presunción de inocencia imperante en nuestro proceso penal, la carga de la prueba corresponde al Estado a través del Ministerio Publico y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del imputado, este criterio ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica (ver Exp. 05-211. Sala de Casación Penal de fecha 21-06-05).


Determinado lo anterior, de la decisión recurrida se evidencia, que la juez para fundamentar su decreto analizó los elementos de convicción cursantes en autos, vale decir, Acta Policial de fecha 01-04-06, suscrita por el funcionario FRANK GUAINA, donde se determina las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, así como también acta de entrevista a la victima ARTURO MOGOLLON RODRÍGUEZ, donde se hace constar que fue agredido con un palo por el imputado de autos, acreditando que no constaba en autos certificación medica que confirmara el carácter de las lesiones sufridas por la victima, decretando en consecuencia la libertad sin restricción del imputado y ordenándole al Ministerio Público continuar con la investigación.

La vindicta publica ejercido recurso de revocación, el cual fue resulto de la manera siguiente por el Tribunal A quo: “resulta necesario señalar que el Ministerio Público no ha sido diligente en consignar en forma oportuna la certificación medica que archiva dentro de la carpeta de documentos personales que portaba, y que la misma en ningún momento se encontraba anexa a las actuaciones que consignara la representación Fiscal con ocasión de la verificación de la audiencia oral para presentar al imputado de autos; y es luego de que el Tribunal emite pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el Ministerio Público, que este saca a relucir la certificación medica, causando de esta manera un verdadero estado de indefensión para con la otra parte y mas aun en detrimento de las Garantías Constitucionales del imputado..”

En tal virtud, la decisión que se dicte con ocasión a la audiencia de presentación del imputado debe ceñirse a los elementos de convicción, que se hallen en el expediente, para así garantizar lo contradictorio del proceso, tal como lo hizo la juez de instancia, todo lo anterior, obedece a que como se dijo anteriormente, es al Ministerio Publico como director de la acción penal a quien corresponde demostrar la culpabilidad o responsabilidad penal del imputado, a través de los elementos de convicción que en el transcurso de su investigación logre recolectar, por lo tanto, no le esta dado al juez de control suplir esa carencia probatoria, máxime, en delitos como el atribuido al imputado, donde el informe medico es fundamental para determinar el cuerpo del delito y la calificación jurídica del mismo, por lo tanto, si en autos no constaba la certificación medica y fue hasta que el tribunal dicto decisión que fue exhibida la misma por el Ministerio Publico, tal como lo dejo asentado en la decisión, el Tribunal no podía tomar en consideración para dictar su decisión dicho elemento, no obstante ello el Ministerio Publico podrá continuar con su investigación y en presencia de plurales y concordantes elementos de convicción solicitar ante el juez de control la medida a que haya lugar.

Aunado a lo anterior, se evidencia de la decisión apelada, que el Tribunal a quo analizo las razones porque decreta al Libertad del imputado, además, es menester señalar que en el presente caso no se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, toda vez que el delito atribuido merece pena corporal de tres (03) a doce (12) meses de prisión. Por lo que hay ausencia en este caso, de dos de los supuestos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, fundados elementos de convicción y presunción de peligro de fuga.

En corolario de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y se confirma la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, actuando como Fiscal Sexto y Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 03 de Abril 2006, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Libertad sin Restricción al imputado DARWIN JOSE LUJAN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.284.688, incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el articulo 413 del Código Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión del Tribunal A quo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia y remítase al tribunal de origen en la oportunidad legal

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ Y PONENTE, LA JUEZ,


DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA.




LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON



LESR/Mfr.