REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 19 de Junio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000105.
ASUNTO: BP01-R-2006-000105.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANBRIA RODRIGUEZ.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado LINDA MONTERO, en su condicion de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de abril de 2006, mediante la cual Desestimo la acusación fiscal y decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado LUIS EDGARDO MARIN VERA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.979.281, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal.

CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE



La recurrente fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…En primer lugar la Acusación presentada por esta representación Fiscal cumple con cada uno de los Ordinales contenido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que tal y como se desprende de la misma y especialmente como lo afirma el pronunciamiento del Juzgador al señalar Cito ‘…que no establece el contenido del numeral 2° con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, ya que al revisar el Capitulo V, no se señala con claridad el acta inicial del proceso’ … señala el Ordinal 2° del articulo in comento… corre inserto en la Acusación en el numero ‘II DESCRPCION DE LOS HECHOS’, la relación clara al establecer la forma como ocurrieron los hechos puntualizando no solo el día que se iniciaron los mismos, sino la indicación exacta de los funcionarios actuantes en el procedimiento; con el señalamiento del lugar de los hechos y de las personas que intervinieron en los mismos, existe una relación precisa ya que se hizo un señalamiento con indicación exacta del día, el lugar, los funcionarios y particulares que intervinieron en los hechos, indicándose con exactitud como ocurrieron los mismos y la indicación plena del Imputado, tal y como consta en las Actas Procesales que rielan en la Causa…omissis.

Continuando con el pronunciamiento del Juzgador, el mismo señala…omissis. En la presente Causa no entiende el Ministerio Público como funda el Juzgador su decisión de Sobreseer la misma al Imputado invocando el Ordinal 1° del mencionado Articulo 318, no solo porque no señalo en cual de los supuestos encuadraba el referido Ordinal, si en el supuesto que: El hecho objeto del proceso no se realizo, o en el supuesto que no puede atribuírsele al imputado, ya que el mismo imputado, y así consta en las ACTAS PROCESALES, y en su declaración con ocasión de la Audiencia de Presentación, señalo que si tenia el arma de fuego, y que la misma era de un amigo a quien le iba a hacer el favor de verificar en el C.I.C.P.C si la referida arma estaba solicitad, es decir lo manifestó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circunscripción Judicial…omissis.

Por notro lado al revisar el pronunciamiento del referido Juzgador, nos encontramos con que el mismo se encuentra fuera del marco legal en cuanto al desarrollo de la audiencia preliminar Articulo 329 COPP, toda vez que entro a valorar situaciones de fondo del juicio oral y publico, verbi gracia, lo relativo al acta policial de aprehensión, alegando “que la misma no portaba a su criterio elemento de convicción atribuible al hoy acusado Luis Edgardo Marín Vera, por cuanto la misma fue realizada sin testigos instrumentales y solamente fue ejecutada por dos funcionarios, la cual no le permite a dicha instancia determinar elementos de convicción para poder atribuir responsabilidad al hoy acusado…

Finalmente esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente que la presente APELACION sea admitida y declarad CON LUGAR…”



CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


“… Basta solo ver el acta policial inicial viciada de fecha 31/01/2005 la cual promuevo y consigno en este acto como prueba marcada con la letra “A” donde se desprende se evidencia que en el procedimiento no participaron particulares, testigos instrumentales. En consecuencia no pude ser claro, preciso, lo que se omite y donde se afirma lo contrario…omissis.

Observo a la Corte de Apelaciones que la representante del Ministerio Público tiene una severa confusión en cuanto a lo que es un acta policial y un acta de retención: en el Acta de Audiencia Preliminar, folio 02, vease hace énfasis. Cita textual que la prueba ofertada de retención del arma riela al folio 04 de la primera pieza de la causa. (Es un acta policial y la única acta de retención que hay en el expediente es la cursante al folio 06 la cual promovemos como prueba… la cual se trata de un acta de retención de un vehículo… En la audiencia de presentación de fecha 02/02/2005 cursante al folio 55 el Tribunal de Control indico cito: “además no esta consignada es las actuaciones del Ministerio Público al acta de retención de dicha arma” …omissis.

Finalmente reitero que el presente recurso debe ser declarado sin lugar…”



CAPITULO III
DE LA DECISION APELADA


El Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 07-04-06, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…De lo anteriormente expuesto y de la revisión, como ha sido, de las Actas Procesales que conforman el expediente, este Tribunal en función de Control N° 01, en lo que respecta a la revisión del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Publico y haciendo alusión al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a DESESTIMAR LA MISMA EN SU TOTALIDAD, ya que no establece el contenido del numeral 2° con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, ya que al revisar el Capitulo V no se señala con claridad el acta inicial del proceso ni tampoco establece que en las pruebas ofertadas la necesidad, licitud y pertinencia de las pruebas… Por otra parte este Tribunal considera que no existen a su criterio elementos de convicción que surjan del acta inicial de procedimiento que le pueda ser atribuibles al hoy acusado Luis Edgardo Marín Vera, ya que el acta que cursa a los folios 154 fue realizada sin testigos instrumentales y solamente fue ejecutada por dos funcionarios, la cual no permite a esta instancia determinar elementos de convicción para poder atribuir responsabilidad al hoy acusado… este Tribunal DESESTIMA LA PRESENTE ACUSACIÓN y acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000069, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.


Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

Señala la representación fiscal, que la acusación cumple con cada uno de los ordinales contenidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo denuncia que el Juez de Control en audiencia preliminar, resolvió cuestiones de fondo que son propias del juicio oral, cuando valoro el acta policial, aunado al hecho de que no señalo en cual de los dos supuestos del articulo 318 eiusdem encuadraba su decreto de sobreseimiento.

En virtud de las denuncias formuladas por la recurrente, esta Alzada procedió revisar la decisión impugnada, de cual evidencio contradicciones en la misma, toda vez, que por una parte declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, peticionada por la defensa y por la otra cuestiona por ilegal el acta policial, mediante la cual se llevo a cabo el procedimiento de registro del vehículo propiedad del imputado de autos, considerando que a su criterio no existen elementos de convicción que le puedan ser atribuidos al acusado, ya que el acta que cursa a los folios 154 fue realizada sin testigos instrumentales y solamente fue ejecutada por dos funcionarios, no existiendo elemento de convicción para poder atribuir responsabilidad al acusado, considerando que dicha acta es ilícita, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la inspección de vehículos, que fue el procedimiento llevado a cabo en el presente caso, mediante el cual se incauto el arma al acusado, el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que una que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizara el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.” (Subrayado propio)


Siendo ello así, la inspección de personas se realiza como medida preventiva de orden publico, pudiendo ser usada para la búsqueda de objetos ya previamente relacionados con la comisión de delitos, ante la desaparición constatada de éstos o la sospecha fundada de que la persona registrada es portadora de dicho tipo de objeto, en tal sentido si la misma se somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos, provenientes de actividades delictivas, serían muy difíciles de operar, por tanto el Código Orgánico Procesal Penal, no exige ni orden judicial ni testigos.

En tal virtud, una vez analizada la norma concerniente al procedimiento establecido en el Código Adjetivo Penal, relativa al registro de personas y vehículos, los mismo no requieren para su validez la exigencia de testigos que la presencien, por lo que habiéndose efectuado el procedimiento de aprehensión con total apego a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no resultaba ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, por considerar que el acta policial era ilícita.

Aunado a lo anterior, sólo le corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del imputado, en consecuencia debe declarase con lugar tal denuncia y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa a que el Tribunal de instancia no especifico en cual de los supuestos contenidos en el numeral 1 del articulo 318 del Codigo Organico Procesal, encuadraba su dictamen, observa esta Alzada que efectivamente, el numeral antes referido consagra dos supuestos a saber: El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, siendo una excluyente de la otra, porque o el hecho no se realizo o en su defecto se realizo pero no pude ser atribuido al imputado, debiendo el Juez motivar en cual de esos dos supuestos fundamenta su sobreseimiento, no ocurriendo ello en el presente caso, lo que vicia de inmotivada la presente decisión.

Ello así, establece el artículo 173 eiusdem que las decisiones serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, en consecuencia estando inmotivada la decisión recurrida lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada y en consecuencia ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que pronuncio la decisión aquí revocada, quedando el acusado sometido a las mismas condiciones que traía antes de que se dictara la decisión revocada.


DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado LINDA MONTERO, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de abril de 2006, mediante la cual Desestimo la acusación fiscal y decreto el Sobreseimiento de la causa, seguida al imputado LUIS EDGARDO MARIN VERA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.979.281, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 278 del Código Penal y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada y en consecuencia ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto al que pronuncio la decisión aquí revocada, quedando el acusado sometido a las mismas condiciones que traía antes de que se dictara la decisión revocada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA

LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON.


LESR/Mfr.