REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 19 de Junio de 2006
195° y l47°
CAUSA N°: BP01-R-2006-000107

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN ELOINA CORDOVA, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Abril de 2.006, mediante la cual DESESTIMO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO y PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° y 318 ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se le puede atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso y acordó el cese de las medidas cautelares impuestas a los prenombrados ciudadanos.


Recibida la causa ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Mayo de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente en su escrito alega lo siguiente:

PRIMERO
Ciudadanos Magistrados, en fecha 06/04/2006, el Tribunal de Control N° 01…dictó en la causa….instruida por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…donde aparecen como acusados JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO y PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI y como victima el ciudadano ALBERTO JESUS VELIZ CASTRO, con motivo de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha, lo siguiente:
“…Desestima en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que la misma adolece del ordinal 2 y 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para este juzgador coexisten suficientes elementos de convicción para atribuir la responsabilidad del hecho punible hoy presentado en el acto conclusivo, a partir de esa premisa esta instancia considera que del acta policial que da inicio al presente procedimiento suscrita por los funcionarios ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL N° 03 DE LA POLICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, y promovida por el Ministerio Público es ilícita por cuanto la misma fue practicada sin testigos instrumentales que avalaran la licitud de la misma….En segundo lugar, durante la secuela del proceso no se observa la individualización de la victima, es decir, la relación de individualidad entre la victima y el victimario, teoría esta adoptada por la implementación del Código Orgánico Procesal Penal de julio del año 1999. En donde para hacer valer los derechos de la misma (victima) es necesario la individualización del victimario, lo cual no despeja para esta instancia elemento de convicción que determine que los hoy imputados son responsables del delito hoy imputado…Es por lo que este Tribunal acuerda DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTSERIO PUBLICO…DECREETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ANTES IDENTIFICADOS, por considerar esta instancia que no se le puede atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso. Asimismo se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 29/10/2005…”

SEGUNDO

Esta Representante del Ministerio Público, considera que se cumplieron todos los requisitos establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, en relación a la garantización (sic) del debido proceso del caso que nos ocupa, donde aparecen como acusados JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO y PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 265, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también, se cumplió con lo exigido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inicio de la investigación; más aún, considero que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 248 ejusdem, en relación a la aprehensión en flagrancia….

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en relación al primer punto acotado por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Estado Anzoátegui, DR. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en cuanto a que estima que el Acta Policial principal suscrita por el Instituto Autónomo de Policía del estado (sic) Anzoátegui, Zona Policial N° 03, es ilícita por cuanto la misma fue practicada sin testigos instrumentales que avalaran la licitud de la misma, esta representante Fiscal fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

La aprehensión en flagrancia por parte de cualquier autoridad se entiende encuadrada dentro de las facultades de ejercicio legítimo de una autoridad, oficio o cargo, circunstancialidad que inviste al funcionario aprehensor con el manto eximente de responsabilidad penal establecido en el numeral 1° del artículo 65 del Código Penal venezolano, siempre que dicho funcionario, tal como lo exige la norma citada no traspase los límites legales, límites legales estos que para las autoridades de policía de investigaciones, sea el órgano principal, sean los órganos con competencia especial, o sean los órganos de apoyo a la investigación penal, aparecen señalados en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal….

En el caso que nos ocupa, se estableció claramente la existencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido; como lo fue incautarle a los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO y PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI, las siguientes evidencias- UN ARMAS DE FUEGO: tipo Pistola, marca TANGOFLIO, calibre 32MM, serial GAT887.- UN CARGADOR DE METAL, en forma de un paralelepipedo, con capacidad para alojar balas calibre 32 milímetros- CINCO balas para arma de fuego, calibre 32MM.-UN FASCIMIL, similar a una pistola marca SABER elaborado en material sintético de color negro.- DOS RADIOS TRANSMISORES, marca MOTOROLA TALKBOUT, modelo T5000, de color negro elaborado en material sintético seriales RRWEU0B50.- UN PASAMONTAÑAS, confeccionado en material sintético de color amarillo, azul y rojo….

PETITORIO

Con fundamento en los hechos y razonamientos precedentemente expuestos y en la normativa jurídica citada, esta Representación del Ministerio Público solicita a esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR (sic) la decisión dictada en fecha 06 de abril del 2006 …por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual, previa realización de la audiencia preliminar celebrada en esa misma fecha decretó el “SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA”, a favor de los imputados JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO y PEDRO CESAR LOPEZ BOSCHETTI”.

CONTESTACION DEL RECURSO

El Abogado Defensor de los imputados de autos, mediante escrito constante de 3 folios dio contestación al recurso ejercido en los términos siguientes:

“……La acusación Fiscal esta conformada por los elementos de convicción estos elementos son aquellos donde aparecen los imputados, donde los mismos son señalados y por tal señalamiento se estime que están involucrados en la participación o colaboración para ejecutar un delito, es decir que deben estar presentes las actas donde razonablemente se evidencie la participación del imputado, no aquellas actas donde se describan objetos, lugares que no tienen nada que decir para aclarar el hecho en cuestión, las pruebas deben ser útiles, pertinentes y necesarias por tanto, las actas que constituyen la causa, utilizadas a su vez para hacer los señalamientos en contra de mis defendidos no refleja la participación de ellos en la ejecución del delito, siendo esta y una de las causales para Sobreseer la causa, ya que el hecho sucedió, pero no puede ser imputado a mis defendidos.

PETITORIO

Por todo lo ante expuesto, además de las actas que conforman el expediente, así como el Auto suscrito por el Juez de Control donde Sobresee la causa por no existir fundados elementos de convicción contra mis defendido, es por lo que solicito como en efecto lo hago, que se ratifique el Sobreseimiento de la Causa Definitivamente, así como, que se declare sin lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, doy así pues, por contestada la Apelación interpuesta….”.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Desestima en toda y cada un (sic) de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de que la misma adolece del ordinal 2 y3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para esta Juzgador no existen suficiente elementos de convicción para atribuir la responsabilidad del hecho punible hoy presentado en el acto conclusivo…esta instancia considera que del acta policial que da inicio al presente procedimiento suscrita por los funcionarios ADSCRITOS A LA ZONA POLICIAL N° 03 DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, y promovida por el Ministerio Público es ilícita por cuanto la misma fue practicada sin testigos instrumentales que avalaran la licitud de la misma…En segundo lugar, durante la secuela del proceso no se observa la individualización de la victima, es decir, la relación de individualidad entre la victima y victimario, teoría esta adoptada por la implementación del Código Orgánico Procesal Penal de julio del año 1999. En donde para hacer valer los derechos de la misma (victima) es necesaria la individualización del victimario, lo cual no despeja para esta instancia elemento de convicción que determine que los hoy imputados son responsables del delito hoy imputado. Acogiendo este Tribunal el criterio de la defensa en razón a esto dos puntos alegados en su escrito de defensa. Es por lo que este Tribunal acuerda DESESTIMAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO y decretar de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° y 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS ANTES IDENTIFICADOS, por considerar esta instancia que no se le puede atribuir a los mismos el hecho objeto del proceso. Asimismo se acuerda el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNBAL EN FECHA 29/10/2005….”.

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Acude ante esta instancia superior, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, a los fines de impugnar la decisión emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que a juicio del apelante cualquier órgano de policía esta envestido de facultades para realizar la aprehensión en flagrancia, asociado a que bajo esa circunstancias puede incautar los objetos, armas o instrumentos que se relacionen con el delito.

Por otra parte, alega que la víctima en el presente caso si está individualizada ya que se trata del ciudadano Alberto Jesús Veliz Castro.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente acerca de los puntos de la decisión que han sido atacados.

Por principio general del sistema de justicia penal acusatorio, de conformidad con la norma contenida en el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta armonía con el artículo 3° de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísiticas; es dirigir la investigación penal, debido a su rol de titular de la acción penal, de tal suerte, que todos los órganos de investigación, ya sean principal, especial o de apoyo, deberán sujetar su actuación a los lineamientos y directrices que el Ministerio Público le indique.

No obstante, y sobre la base, de tal consideración se tiene que los órganos de policía ya sean estos principales o de apoyo a la investigación, están provistos de la facultad de realizar por cuenta propia la aprehensión en los casos de flagrancia o cuasi flagrancia, por disponerlo así la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma antes citada, consagra como elementos de la cuasi flagrancia, aquellos casos en los cuales el o los presuntos autores o partícipes en el delito se vean perseguidos por la autoridad por el clamor público o por la víctima, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido, llevando consigo objetos, armas o instrumentos que hagan presumir su participación en el hecho.

Esta autoridad, por disponerlo así la norma en comento, no solo recae como obligación sobre los cuerpos policiales, sino como potestad para los ciudadanos comunes.

Tratándose entonces de la aprehensión flagrante del imputado, no es indispensable la presencia de testigos en el procedimiento, basta con la participación de los organismos policiales, quienes en todo caso están en la obligación de realizarla.

Lo mismo ocurre con los requisitos para la validez de la inspección de personas y vehículos, en razón de que las normas previstas en los artículos 205 y 207 del texto adjetivo penal, no consagran como formalidad para la ejecución de los mismas, la presencia de testigos.

El Juez a quo, en la decisión impugnada, cita a Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, pero es solo una opinión del jurista, más en mod alguno se instituye como condición sine que nom para la licitud del registro de las personas, vehículos y su aprehensión si fuere el caso.

Admitirlo de esta forma es coadyuvar a la impunidad con la implementación de requisitos que muchas de las veces son imposibles de cumplir, basta con pensar en las aprehensiones que se producen en lugares apartados, en alcabalas, etc.

No podemos olvidar, que el legislador estipula las normas pensando en situaciones generales, abstractas y que si bien estén inspiradas en el respeto a las garantías constitucionales y procesales de los ciudadanos, no se conviertan por formalistas, en obstáculos para la lucha contra la delincuencia, contra la administración de justicia y por ende contra la paz social.

Sobre este tema se ha pronunciado esta Corte de Apelaciones en decisiones anteriores, que solo por citar la mas reciente se tiene la producida en la causa N° BP01-R-2006-000095, con ponencia de quien con el mismo carácter suscribe la presente, así:

“…Ahora bien, de la disposición prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal, el cual define la flagrancia y la cuasi flagrancia, se deduce que el legislador de ninguna manera contempla o regula que la aprehensión deba practicarse por la autoridad policial en presencia de testigos, por el contrario, faculta a cualquier particular para ejecutarla y obliga a la autoridad policial en razón de las funciones que tiene adjudicadas.

Por su parte, el artículo 205 ibidem, regulador de la inspección de personas, para nada mencionada la obligatoriedad que la misma debe realizarse en presencia de testigos, como si lo hace expresamente en el caso del allanamiento, pues simplemente describe la citada norma, que la policía podrá inspeccionar una persona si presume que oculta entre sus ropas o pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con algún hecho punible, describiendo como formalidad que debe en principio solicitarle su exhibición…”.

Por todos estos fundamentos, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar este motivo de apelación y así se decide.

Por otra parte, impugna el Ministerio Público que sirvió de fundamento al Tribunal para desestimar la acusación fiscal, que no se individualizó a la victima.

En respuesta a esto, afirma la apelante que durante la investigación se logró establecer que la víctima es el ciudadano Alberto Jesús Veliz Castro, lo cual infiere esta alzada de la propia acta de audiencia preliminar, por cuanto en la misma se deja constancia que el delito de Robo de Vehículo Automotor, por el cual se acusó a los ciudadanos Juan Bautista Chique Sampallo; Alberto José Jaramillo y Pedro César López Boshetti, fue presuntamente cometido en prejuicio del ciudadano Alberto Jesús Castro, quien más adelante se deja constancia que el mismo no acudió a la audiencia, pese a haber sido notificado.

Considera esta Sala, que estos argumentos resultan contradictorios, ya que como decreta el sobreseimiento el Tribunal por que la víctima no esta individualizada, cuando líneas anteriores ha dejado constancia que la notificó para la audiencia preliminar y ésta no se presentó.

Por todo lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, por tanto se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que produjo la decisión aquí revocada. Asimismo los imputados quedan sujetos a las medidas cautelares que le fueron decretadas por el tribunal de primera instancia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual de conformidad con la norma prevista en el artículo 300 numeral 3 (sic) y 318 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos JUAN BAUTISTA CHIQUE SAMPALLO, ALBERTO JOSE JARAMILLO Y PEDRO CESAR LÓPEZ, consecuencialmente, decretó el Sobreseimiento de la causa, en tal sentido esta alzada revoca la decisión apelada al considerar que la aprehensión se practicó sin la presencia de testigos y asimismo se practicó el registro corporal y como quiera que tales argumentos no son formalidades previstas en los artículos 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la victima en el presente proceso está identificada como Alberto Jesús Castro, de modo que si se le conoce aún cuando no haya acudido a la audiencia preliminar, pese a haber sido notificada, tal como deja constancia el Tribunal a quo en el acta de audiencia preliminar; por tanto se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que produjo la decisión aquí revocada. Asimismo los imputados quedan sujetos a las medidas cautelares que le fueron decretadas por el tribunal de primera instancia.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación quedando así REVOCADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN