REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI


Barcelona, 19 de junio de 2006
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004810.
ASUNTO: BP01-R-2006-000147.


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto el Abogado LUIS JOSÉ RONDON, defensor de confianza del ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.188.395, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, así como también declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, admitiéndose en consecuencia la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el articulo 409 del Codigo Penal.

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado LUIS JOSÉ RONDON, defensor de confianza del ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO NARVAEZ, cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La decisión impugnada, fue dictada en fecha 15-05-06, interponiendo el recurso de apelación el recurrente en fecha 22-05-06, siendo certificado por la secretaria del a quo que trascurrieron cinco (05) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente:
Señala el recurrente en el capitulo I del recurso de apelación, que recurre de la decisión que negó la solicitud de sobreseimiento. Al respecto, de la decisión impugnada, se evidencia que el Juez a quo declara sin lugar el sobreseimiento solicitado con base a las excepciones opuesta por la defensa, es decir, las contenidas en el articulo 28, numeral 4, literales c, d, e, i, del Codigo Organico Procesal Penal, relativas a denuncias basadas en que los hechos no revisten carácter penal, prohibición legal de intentar la acción propuesta, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

Como punto previo es importante señalar, que la negativa del sobreseimiento, viene dado a que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, a tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, no le permite a las partes apelar de la referida decisión, toda vez, que establece en el articulo 447, numeral 2 que serán apelables las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, (subrayado de la Corte), criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica. Aunado a ello, el articulo 325 eiusdem establece el recurso de apelación contra el auto que declare el sobreseimiento, no siendo así para el que lo niega, en razón, de que al ser denegada la solicitud de sobreseimiento ello tiene como efecto la admisión de la acusación, tal como ocurrió en el presente caso, ordenadose en consecuencia el pase a juicio, por ende no procede recurso de apelación alguno, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurible el presente alegato de conformidad con la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Exp N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en estrecha relación con los artículos 331 y 437, literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Continuando con el análisis del escrito recursivo, del mismo se evidencia como segundo motivo, la impugnación de la decisión que negó la solicitud de nulidad, a tal efecto, el articulo 196, parte in fine del Código in comento, establece que el recurso de apelación no procederá si la solicitud de nulidad es denegada, ello así, al apelar el recurrente de la decisión que declaro sin lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones, el recurso de apelación deviene en inadmisible por imperativo del articulo antes referido, concatenado con el 437. literal “c” , sin perjuicio de que la parte pueda interponer una nueva solicitud de nulidad, en la fase subsiguiente del proceso.

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, de conformidad con los artículos 331 y 196, ambos parte in fine en concordancia con el 437, literal “c” todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ RONDON, defensor de confianza del ciudadano NERIO JOSÉ ROMERO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.188.395, contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, así como también declaro sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, admitiéndose en consecuencia la acusación fiscal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el articulo 409 del Codigo Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, expídase la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ



EL JUEZ, LA JUEZ,


DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA



LA SECRETARIA,


ABG. CELIA CHACON



JVR/Mfr.