REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 02 de Junio de 2005
194° y l46°
CAUSA N°: BP01-R-2005-000078
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.511.512, residenciado en la calle Principal, sector El Vidoño, casa sin número, a dos cuadras del Colegio Fe y Alegría, Estado Anzoátegui, y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial de la Policía Municipal de Sotillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.691.363, residenciado en la calle Principal, casa N° 104, El Vidoño, sector La Gallera, Barcelona, Estado Anzoátegui. Recurso este que es interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Fundamentando su acto impugnatorio en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Mayo de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El apelante alega: “…En el caso de Marras se vislumbra, que los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL ELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, ambos imputados a mis defendidos resultan excluyentes; Y, en razón que de las actuaciones no se vislumbra, evidencia o se hace presumir la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tal como lo señalé Supra, es por lo que la sumatoria del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y/O OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, aplicando el artículo 88 del Código Penal, la pena aplicable sería de Seis años, lo que evidentemente no subsume dicha pena en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Penal, es decir en la presunción legal de peligro de fuga, que estipula objeto del o de los delitos no sea igual o superior a los diez años, además el legislador faculta a los jueces a no dictar medidas privativas de libertad cuando no sea realmente necesario y pueda discurrir el proceso en libertad aplicando medidas menos gravosas, como debió haber sido en la causa principal sobre todo, porque uno de los imputados es un funcionario policial el cual se encontraba prestando servicio y fue a su casa solo con la finalidad de buscar el almuerzo por la hora, y habiendo mi defendido retenido con anterioridad a los hechos un camión cargado de madera, por ordenes de la directora del Ministerio de Ambiente de este estado, la cual venía siendo custodiada por funcionarios de la zona policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía de esta Estado, quienes actuaron en la aprehensión de mi defendido, efectuando lo que se conoce en el argot policial como un pase de factura. Igualmente la Juez a Quo, no tomó en consideración al momento de decidir el contrato de arrendamiento del inmueble allanado sin orden judicial alguna el cual presenté a efectos Videndi y el cual aporto en original Marcado “B”ni menos aún el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Segunda de Puerto La Cruz…el cual presenté en la advertencia Preliminar a los efectos Videndi y que acompaño en original marcado “A” al presente recurso….
PETITORIO
Por los argumentos antes eximidos. Solicito a esta corte de apelaciones sea admitido el presente recurso y declarado con lugar, revocando la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, otorgándose cualquiera de las medidas cautelares de libertad del Código Orgánico procesal Penal….”.
Pese haber sido notificado, el representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso ejercido.
LA DECISION APELADA
En el auto apelado, se expresa: “…este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS…y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ…por la presunta comisión de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”,previstos y sancionado el primer delito en el artículo de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Artículos 277 y 470 del Código Penal, conforme a los artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Con el presente recurso de apelación, se pretende sea revocada la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de marzo de 2006 en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Leonardo Javier Mejías Ramos y Daniel José Díaz Suárez, aduciendo el recurrente que no existe la presunción legal de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
Por aplicación de lo estatuido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones sólo se pronunciará con respecto al único motivo del presente recurso.
Del contenido del artículo 448 ejusdem, se infiere que corresponde a la parte que interpone el recurso, acompañar al mismo los elementos de prueba con los cuales pretende demostrar la autenticidad de los argumentos en él expresados, de lo contrario este Juzgado de alzada podría verse imposibilitado de formarse una opinión con base al contenido de tales actuaciones procesales, máxime cuando nos encontramos, como en el presente caso, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar, es la primera decisión dictada por el Juez de Control durante la celebración de la audiencia oral de presentación del imputado.
Como es bien sabido, durante ese acto procesal, el representante del Ministerio Público pone a disposición del Juez de Control, los elementos de convicción con los cuales sustenta la solicitud de aplicación de una medida privativa de libertad en contra del imputado que presenta ante él. El Juez de control, una vez examinada la legalidad de los mismos, los analizará de manera conjunta a los fines de determinar si de ellos emerge la certeza de la existencia de un hecho tipificado como delito, así mismo la presunción de participación o autoría del citado imputado y, finalmente, si existe la presunción de un peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Sólo cuando converjan, de manera conjunta, los citados requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podremos aplicar una medida restrictiva de libertad, debiendo tener en cuenta, que ésta sólo debe aplicarse, cuando el juzgador estime que con la aplicación de cualesquiera de las otras medias cautelares establecidas en el artículo 256, ejusdem, no se garantiza la comparecencia del imputado a los demás actos o fases del proceso. Así como, que la calificación jurídica que el juzgador de primera instancia le asigne a los hechos imputados por la vindicta pública, será siempre de carácter provisional, o lo que es lo mismo, no vinculante para el titular de la acción penal a la hora de emitir su acto conclusivo.
Así las cosas, el juez a quo calificó los hechos imputados a los detenidos como; DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470, encabezamiento, y 277 del Código Penal vigente, en lo referente al ciudadano LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS y, con respecto a DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, los mismos delitos anteriores, con la excepción de OCULATAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales dio acreditado con el contenido del acta policial que describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. Como consecuencia de esta concurrencia de hechos delictivos, el juzgado a quo estimó que la pena que podría llegar a aplicarse excedería de diez (10) años de prisión, razón por la cual dio por demostrado la presunción legal de fuga a que se contra el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, este juzgado observa que el hecho de mayor entidad lo constituye el hallazgo de piezas de vehículos en posesión de los detenidos, lo que el legislador subsumió en el artículo 3 de la legislación especial que regula el robo y hurto de vehículos, definiéndolo como desvalijamiento de éstos y, sin que hayan participado en el desmembramiento o extracción de dichas partes, su sola posesión u obtención de un provecho con la comercialización de ellas, configura el tipo penal allí descrito.
Esta manera o forma de tipificación de hechos específicos o especiales, como los relativos a la diversidad de delitos que estén relacionados con los vehículos automotores y sus partes, automáticamente excluye la posibilidad de que ese mismo hecho pueda ser también sancionado con la regla o norma general que prescribe el Código Penal, cuando se obtiene un provecho de la comercialización de un bien mueble, a sabiendas de que proviene de una actividad delictiva, ya que entonces se estaría penalizando doblemente un mismo hecho, en consecuencia se debe entender que la referencia de bienes muebles hecha en el texto sustantivo penal, no incluye a los vehículos y sus partes, por estar amparados por una legislación especial, por lo que la tipificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, debe ser revocada y por ende, excluida del presente proceso. Así se decide.
Así las cosas, observando la pena que tiene establecido el delito de desvalijamiento de vehículos en el artículo 3 de la citada ley especial, es decir, de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, la pena normalmente aplicable sería el término medio de ésta (seis años); así como la prevista al delito de porte y ocultamiento de arma de fuego, de tres (3) a cinco (5) años de prisión, la aplicable sería la de cuatro (4) años, por lo que en perfecta armonía con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, en ningún caso estaríamos en presencia de penas superiores a los diez (10) años, tal y como lo estableció el juzgador a quo, por ello estima este juzgador que no estamos en presencia de la presunción legal de fuga, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Así se declara.
En consecuencia, y ante la ausencia del tercer requisito de procedencia establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser decretada una medida privativa judicial preventiva de libertad, no queda más a esta Corte de Apelaciones que declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, al no estar acreditados conjuntamente los tres requisitos que exige dicha norma procesal y se otorgan las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256, ejusdem, consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización previa expedida por el Juzgado que esté conociendo la causa principal. Queda REVOCADA la decisión impugnada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GONZALO DAMS FARRERA, en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados LEONARDO JAVIER MEJIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.511.512, residenciado en la calle Principal, sector El Vidoño, casa sin número, a dos cuadras del Colegio Fe y Alegría, Estado Anzoátegui, y DANIEL JOSE DIAZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, funcionario policial de la Policía Municipal de Sotillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.691.363, residenciado en la calle Principal, casa N° 104, El Vidoño, sector La Gallera, Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Marzo de 2006, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; y en consecuencia, ante la ausencia del tercer requisito de procedencia establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda ser decretada una medida privativa judicial preventiva de libertad, y al no estar acreditados conjuntamente los tres requisitos que exige dicha norma procesal, se otorgan las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256, ejusdem, consistentes en presentación cada ocho (8) días, ante las oficinas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, sin autorización previa expedida por el Juzgado que esté conociendo la causa principal.
Queda REVOCADA la decisión impugnada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. FRANCISCO CABRERA
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