REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 02 de junio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2004-0000215.
ASUNTO: BP01-R-2006-0000103.
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LOPEZ BARRETO Venezolano, inscrito en el ipsa bajo el N° 87.076, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FRANKLIN EDUARDO VALERA OSTOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.327.278, domiciliado en la calle 9, sector los astilleros, casa N° 06, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 04 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial, que acordó la Medidas Cautelares Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MARCOS ANTONIO LOPEZ BARRETO en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FRANKLIN EDUARDO VALERA OSTOS, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…Ahora bien el honorable Tribunal de control N° 01, fundo su decisión en una presunta inasistencia de mi Representado a la celebración de la audiencia Preliminar en varias oportunidades y asumiendo la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberatd acordada en fecha 21-03-02, por el Tribunal de Control N° 07 y libra orden de aprehensión al imputado….”
En primer lugar existe una equivocada fundamentación para revocar la medida cautelar sustitutiva de la cual disfrutaba mi representado ya que el Juez de control N| 01 fundamenta su decisión solo en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la decisión ha debido fundamentase en el articulo 262 ejusdem,. Que trata sobre la revocatoria de una Medida Cautelar por incumplimiento en este caso, debe encontrarse en algunas de las circunstancia descrita en los numerales 1, 2, o 3 de dicho articulo …en segundo lugar mi defendido ha venido cumpliendo con un régimen de presentación en una forma correcta y no ha sido citado efectivamente para ningún acto por este tribunal….esto demuestra la falta de fundamento de la decisión apelada y siendo que los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe ser debidamente fundado, la decisión in comento esta viciada de nulidad absoluta de acuerdo al mismo articulo 173 y 191 ejusdem es por lo que solicito sea así declarada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui …el 4 de abril de 2006, el tribunal de control n° 01 acodó….la extensión del lapso de presentación a 30 días y en esa misma fecha revoco la medida a ambos imputados, esta contradicción crea en mi defendido un estado de indefensión al no poder descifrar la verdadera intención del juzgador…finalmente siendo que mi defendido fue detenido por el Instituto Autónomo de la policía del Estado Anzoátegui, zona N° 01 en fecha 17 de Marzo de 2003y siendo que mi defendido ha cumplido con todas la condiciones que le fueron dictadas…el cese de toda medida de coerción personal contra de mi representado y le sea seguido el proceso en libertad sin restricción…”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 04-04-06, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Suspender el acto de Audiencia Preliminar hasta una nueva oportunidad legal, considerando este Tribunal que la conducta injustificada y reiterada irresponsabilidad en cuanto al debido cumplimiento que deben los mismo darle a las condiciones impuesta en la decisión jurisdiccional recaída en su contra siendo evidente la falta de voluntad del imputado de someterse a la persecución penal en el proceso seguido en su contra es por ello que de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia revoca la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad….Librese orden de aprehensión al imputado FRANKLIN EDUARDO VALERA OSTOS….”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte asunto signado bajo el N° BP01-R-2006-000103, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre lo solicitado por la defensa, lo hace en los términos siguientes:
Se somete al conocimiento de esta Alzada recurso de apelación en contra del auto dictado por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de abril del 2006, mediante el cual acordó la Medidas Cautelares Privativa de Libertad en contra del ciudadano Franklin Eduardo Valera Ostos
En tal sentido, arguye el apelante en su escrito impugnatorio que su defendido cumplió con todas sus obligaciones que le impuso el Tribunal de Control N° 07, cuando le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y que nunca fue notificado para comparecer a ningún acto convocado por el Tribunal de control N° 01.
Por otro lado señala que la decisión del Tribunal a quo, esta viciada de nulidad absoluta por cuanto no esta fundamentada tal como lo señala los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ahora bien, de autos se evidencia que el recurrente consigno en fecha 09 de mayo de 2006, escrito donde DESISTE DEL RECURSO DE APELACION previa autorización expresa del imputado Franklin Eduardo Valera Ostos, cursante a los folios nueve (09) al doce (12), de la presente causa, cumpliendo así con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que estable entre otras cosas “….las partes o sus Representantes podrán desistir de los Recursos interpuestos por ellas….el defensor no podrá desistir del recurso si autorización expresa del imputado”
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es homologar dicha Desestimación solicitada por el recurrente, en razón de que como se señalo anteriormente cumple con los requisitos exigidos en el mencionado articulo para su procedencia
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Abogado MARCOS ANTONIO LOPEZ BARRETO en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano FRANKLIN EDUARDO VALERA OSTOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.327.278, domiciliado en la calle 9, sector los astilleros, casa N° 06, Urbanización Brisas del Mar, Barcelona Estado Anzoátegui, contra el auto de fecha 04 de abril de 2006, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01 de este Circuito Judicial, que acordó la Medidas Cautelares Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.
EL JUEZ, EL JUEZ,
DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO CABRERA.
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