REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
C O R T E DE A P E L A C I O N E S
Barcelona, 22 de Junio de 2006.
196° y 145°
ASUNTO N° BP01-0-2006-000031.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARLIN DE LOS ANGELES RONDON FRENANDEZ, contra la decisión de fecha 27-03-06, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, Extensión el Tigre, a cargo de la Abg. SUSANA ARANA, mediante la cual el Tribunal requirió de la solicitantes antes referida, la presentación del certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de poder hacer la entrega del vehículo solicitado, fundamentándose dicho amparo en la violación del articulo 115, 26, 49 entre otros de la Constitución.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El recurrente en amparo, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Como se puede observar del texto de la decisión precedente, que el Tribunal señala, que4 mi representada consigna documento autenticado por ante el Registro Publico de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del estado Anzoátegui, en fecha 03/01/2003, inserto bajo el N° 014, folios del 12 al 13 de los libros respectivos, pero exige para la entrega del vehículo el Certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, documento indispensable para la entrega del mismo, es decir, señala la Doctora Susana Arana de Nuñez, que con documento autenticado no procede la entrega de dicho vehículo, siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, ese documento autenticado hace plena fe frente a todo mundo por cuanto fue otorgado ante un registrador que es competente para darle fe publica, mal puede la Doctora Susana Arana de Nuñez, decir, que para la entrega del vehículo se le consigne otro documento distinto al que acredita legítimamente que mi representada es propietaria del vehículo solicitado. Ahora bien, con esa decisión fechada 27/03/2006, y dictada por la Doctora Susana Arana de Nuñez, no es de los casos previstos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal penal, es de mero tramite, no esta sujeta a apelación y por lo tanto, es por lo que de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Nacional, intento en contra de ella, acción de Amparo Constitucional … En segundo lugar, con esa decisión fechada 27/03/2006, se viola el articulo 115 de nuestra Magna Carta, en relación con el articulo 542 del codigo Civil, en razón de que la Doctora Susana Arana de Nuñez, con esa decisión impide a mi representada gozar, disfrutar y disponer de su derecho de propiedad contenida en el citado vehículo. En tercer lugar, con esa decisión viola la parte final del articulo 255 de la Constitución Nacional, esto es denegación de justicia, en razón de que el Tribunal no le entrego el vehículo a mi representada siendo propietaria mediante un documento autenticado, con plena legalidad y validez según las previsiones del articulo 1357 del codigo Civil. En cuarto lugar, con esa decisión… viola el articulo 26 de nuestra Carta Magna, en razón de que esa decisión fue dictada sin tomar en consideración las previsiones del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal …En quinto lugar, con esa decisión se viola el articulo primero del Código Orgánico Procesal penal en relación con el encabezamiento del articulo 49 de nuestra Constitución Nacional … ”
CAPITULO II
DE LA DECISION OBJETO DEL PRESENTE RECURSO
En fecha 27 de Marzo de los Corrientes, el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Pena, Extensión El Tigre, acordó lo siguiente:
“…esta Juzgadora previa revisión de las actas procesales observa que no consta copia certificada de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, documento indispensable para la entrega del mismo y como el documento existe según se indica en el documento de compra venta del mencionado vehículo, autenticado por ante el Registrador Publico del Municipio Freites Cantaura de fecha 03-01-2003 inserto bajo el N° 014 folios 12-13, tomo 8 de los libros de ese despacho, es por lo cual este Tribunal acuerda requerir de la solicitante presente Documento Original, a los fines de poderle hacer entrega del vehículo antes identificado...”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE
De lo alegado por el recurrente, en su escrito se desprende que su acción va en contra de una actuación Judicial, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre que denuncia como violatoria de los derechos y garantías constitucionales de sus representados. Sobre este particular, el amparo contra actuaciones judiciales, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competencia del Tribunal jerárquicamente superior a aquel que dictó el acto atacado. De allí que esta corte de Apelaciones, declara su competencia para conocer de la presente acción. Y así se declara.
CAPITULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO IV
DE LA DECISION SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO
Efectuada la revisión tanto del escrito libelar, así como del auto atacado con la presente acción, este Tribunal Colegiado, constituido como Tribunal Constitucional observa:
Expone el profesional del derecho, que con la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual ordeno a la solicitante de autos la consignación del certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de proveer sobre la devolución del vehículo identificado en autos, se le han cercenados derechos constitucionales y legales, de los previstos en los articulo 26, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Delimitado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, analizando las características del auto accionado, de ello se evidencia que se trata de una actuación judicial, cuyo fin principal es constatar sin que medie duda alguna la propiedad del vehículo reclamado, para así de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Adjetivo Penal, acordar o no su devolución.
Así las cosas, en materia de vehículos, es menester destacar lo siguiente: la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, establece:“ Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), sostiene el siguiente criterio: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Corte).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos, constituyendo dicha documentación expedida por las autoridades administrativas, un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor, siendo criterio sostenido de la Sala de Constitucional, del Máximo Tribunal de la Republica que debe estar comprobada, sin duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del objeto que se reclama, para que pueda ordenarse su entrega. (ver sent. N° 2321, de fecha 01-08-05, ponencia Arcadio Delgado Rosales.)
De tal forma pues que tratándose el auto accionado de mero tramite, cuyo fin es corroborar sin que medie duda alguna, a través de los documentos expedidos por las autoridades administrativas correspondientes, la propiedad del vehículo, siendo por demás una carga para el solicitante la exhibición de los documentos que acrediten el derecho que se reclama, no es susceptible de ser recurrido en amparo. Y así se declara.
Para soportar aun más lo antes explanado, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1982, de fecha 08 de Septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que señala:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y,
por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide.
Es así pues, como esta Corte de Apelaciones, conformada en sede Constitucional, determina que no asiste la razón al accionante, pues el auto atacado es de mero trámite, efectuado por el Juez a quo dentro de la esfera de su competencia, que en nada afecta los derechos del recurrente en amparo y en razón de ello, lo más ajustado a derecho es declarar Improcedente IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo, debiendo el accionante requerir de los organismos competentes el certificado de registro, a fin de probar su derecho, quedándole en todo caso, la posibilidad de recurrir de una eventual decisión dictada por el Tribunal a quo, que niegue la solicitud del vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de Amparo interpuesto el abogado PAUL NUÑEZ PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana MARLIN DE LOS ANGELES RONDON FRENANDEZ, contra la decisión de fecha 27-03-06, dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, Extensión el Tigre, a cargo de la Abg. SUSANA ARANA, mediante la cual el Tribunal requirió de la solicitantes antes referida, la presentación del certificado de Registro de Vehículo del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a los fines de poder hacer la entrega del vehículo solicitado, por no existir violación alguna de derechos constitucionales y legales denunciados como infringidos .
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
LES/Mfr.
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