REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000229
ASUNTO : BP01-R-2006-000057


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibió recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LAURENCE GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado EDGAR SOSA L., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Febrero de 2006, donde el Tribunal A quo, negó la entrega material del vehículo placa S/P, marca Kawasaki, clase moto, tipo: Racing, año 1999, color negro, modelo año ZX-9R.99, motor: 900CC, serial de chasis JKAZX2C19XA021815, de dos puestos, serial de motor ZX-900-CE021800, PESO 170KG, al referido ciudadano.

Fue recibido ante esta Corte la presente causa, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal le correspondió la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito alega lo siguiente: “…PRIMERO: De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que existe incongruencia y manipulación de la información por parte de los funcionarios actuantes, toda vez, que consta que el vehículo moto, le fue retenido por parte de funcionarios de la Policía de Anzoátegui, específicamente por el comandante de dicho cuerpo policial Robert Aranguren, el día 20-08-05, sin embargo este funcionario incumplió con su deber al no poner a disposición del Ministerio Público, dicho vehículo dentro del lapso establecido, ya que consta en autos que dicho vehículo fue puesto a disposición del Ministerio Público, nueve (9) días después de su retención…De igual forma el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud por parte del sistema de información Policial (Acta Policial folio 44 y vto) y la experticia practicada al mismo…
SEGUNDO: La ciudadana Representante del Ministerio Público y la ciudadana Juez de Control, basan la negativa de entrega del vehículo sometido a su tutela, en que se ordenaron la practica de diligencias de las cuales se espera su resultado, y que son indispensables para el total esclarecimiento de los hechos, tiempo del cual ha transcurrido siete (7) meses, tiempo mas que suficiente para obtener dicho resultados, siendo que lo único obtenido en la investigación, es: 1) Que la retención del dicho vehículo no fue registrado en el Libro de Novedades del día 20-08-2005, llevado por la Policía del Estado Anzoátegui, y copia del cual cursa en autos; 2) La factura presentada por los funcionarios comisionados para dirigirse a la empresa que remite la factura consignada en autos, es de fecha diferente a la presentada por el ciudadano Lawrence, aún cuando poseen la misma numeración, una tiene fecha 05-05-1999 y la otra es del año 17-01-2001, por tal motivo no puede valorarse; 3) Las copias de los documentos de importación aportados por el ministerio Público, no especifican como fueron obtenidos y o se indica la conexión que poseen con la investigación.
Ahora bien, con este retardo por parte del organismo jurisdiccional que alega la posibilidad de la comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, al único que se le ocasiona gravamen es al ciudadano LAURENCE; de igual forma es de observar, que la decisión del Ministerio Público, así como la del tribunal de Control, no fundamentan las razones por las cuales presumen la ilegalidad del ingreso de este bien al País, y mucho menos quien fue la persona que supuestamente cometió este hecho, ya que la única actuación que podría atribuírsele al ciudadano LAURENCE, es de poseedor de buen fe, del bien retenido, y que en caso de no serle devuelto le causaría un gravamen en su patrimonio, ya que la figura del poder se realizo mientras se realizaba la compra venta, el cual no se pudo llevar a cabo, debido a que ni siquiera estuvo un mes en poder del referido vehículo; y sobre el cual he pretendido la entrega, y siendo que la Corte de Apelaciones de este Estado, en sendas decisiones deja constancia: “…que ante la retención de un vehículo que no presente adulteración alguna en sus elementos de identificación, ni exista duda de la validez del documento de propiedad, pareciera no existir problema alguno con respecto a su devolución por parte del Ministerio Público, a tenor de lo estipulado en el artículo 311 del COPP, éste se presenta, cuando a través de las experticias de ley se determina que los seriales del vehículo retenido han sido adulterados o suplantados y no se puede precisar con exactitud la identidad real y verdadera del mismo…esta Corte de Apelaciones en anteriores decisiones ha fijado el criterio, que el serial no es el vehículo y que ante la imposibilidad de su identificación real, así como de la inexistencia de otra persona que discuta la pretensión del solicitante, se debe presumir la buena fe de éste, al haber adquirido un bien y haber pagado una cantidad de dinero acorde con su valor en el mercado, ya que no se consideraría una sana administración de justicia, permitir la destrucción de un bien, sin que ello implique la solución al grave problema que hoy en día afecta a la sociedad”….Por tal motivo y demostrado como ha quedado durante todo el proceso de poseedor pacifico del bien y siendo la única persona que ha estado solicitando la entrega material de dicho vehículo; solicito muy respetuosamente, se sirva hacer la entrega material de dicho vehículo conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Pese haber sido notificado la defensa de los imputados de autos, no dio contestación al recurso ejercido.

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión apelada expresa: “…este Tribunal visto el argumento fiscal el cual comparte concluye con que deberá negarse la entrega material del vehículo antes identificado al ciudadano LAURENCE JOSE GONZALEZ, en razón de que en la presente causa falta una serie de diligencias de indispensables para el total esclarecimiento de los hechos investigados, por parte de la representación del Ministerio Público y ASI SE DECIDE.

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO PLACA S/P; MARCA KAWASAKI; CLASE MOTO; TIPO: RACING; AÑO 1999; COLOR NEGRO; MODELO AÑO ZX-9R.99; MOTOR: 900CC, SERIAL DE CHASIS JKAZX2C19XA021815, PUESTOS DOS, SERIAL DE MOTOR ZX-900-CE021800, PESO 170KG, al ciudadano LAURENCE JOSE GONZALEZ FERNANDEZ

LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El ciudadano Laurence González, asistido por el Abog. Edgar Sosa, recurre ante este Tribunal, solicitando la entrega material del vehículo objeto de la investigación habida cuenta que la misma fue negada tanto por el Tribunal de Control como por el Ministerio Público.

En este sentido, se observa que riela al folio 44, del expediente principal, acta policial levantada por el Agente Williams Romero, adscrito al departamento de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Puerto La Cruz, en la cual deja constancia que el vehículo moto, marca: Kawasaki, modelo ZX9R, color: negro; sin placas; Clase: Moto Racing; Año: 1999; serial de chasis JKAZ2C19XA027875; Serial de Motor: ZX900CE021800, no presenta ningún tipo de registro ante el sistema de información policial.
Asimismo, se encuentra al folio 46, examen pericial en el cual el funcionario Raudy Guzmán, perteneciente al mismo organismo investigador, pero adscrito al departamento de investigaciones de vehículos de la Sub-Delegación de Barcelona, deja constancia que tanto el serial de carrocería como de motor son originales.

No obstante, se observa del acta policial que se ubica al folio 139 y del documento anexo, la cual deja constancia de la diligencia que se practicara por los funcionarios Detectives David Ferrer y Rafael Andrade así como la Sub-Inspectora Yaquelin Piña; que la factura de compra N° 0435 recibida en ese acto por los funcionarios actuantes de manos del ciudadano Pita Piat José Horacio, propietario del referido establecimiento comercial, si bien tiene el mismo número que la consignada por el reclamante del vehículo, no se corresponden con la descripción del vehículo objeto de la presente causa, es decir, la entregada por la empresa describe que mediante esa factura se vendió a la empresa Nevett & Mezquita S.C., el día 05 de Mayo de 1999, un vehículo con las siguientes características: Marca: Gilera; Tipo: paseo; Modelo: Runner 180 99; Color: Cobre; Motor: M081M 15008; Serial ZAPM08000 00011478; Puestos: Dos; Cilindros: Uno; Cilindrada: 180cc; Kg. de peso: 120 Kgs: de allí que es lógico inferir que la factura anexada como documento fundamental de la petición tiene algún tipo de adulteración, dada la incongruencia entre ambas y tomando en consideración que la factura aquí descrita fue obtenida de la empresa vendedora; aunado a que en el acta policial los funcionarios dejan constancia que el ciudadano antes mencionado, manifestó que en su local no se venden motos de alta cilindrada.

En otro orden de ideas, revisando las actuaciones esta Sala observó que el Ministerio Público, en fecha 26 de octubre de 2005, mediante oficio N° DFGR-F42ANN-778-2005, solicitó información al Director de la División de Policía Internacional del C.I.C.P.C. (INTERPOL), acerca de la posible solicitud que pudiera presentar el vehículo objeto de la investigación distinguido con el serial de motor ZX900CE021800; año 99, en el sistema policial de los Estados Unidos de América; respondiendo éste que una vez realizada la gestión se pudo conocer que el vehículo serial de carrocería ZX900CE921800, no corresponde al año 1989 y siguientes.

En tal sentido, es pertinente alertar al Ministerio Público, a que el serial al cual hace referencia INTERPOL en su comunicación, no es idéntico al que fue suministrado por esa institución en su oficio de fecha 26 de octubre de 2005, toda vez que existe una diferencia entre el serial solicitado por el Ministerio Público y el reportado por INTERPOL, en oficio N° 9700-190-2134, de fecha 23 de noviembre de 2005;puesto que el número 9 del información de INTERPOL esta colocado en lugar de la cifra 0 suministrada por el director de la investigación, por tanto, se le sugiere corrobore la información contenida en el oficio emanado de INTERPOL.

Finalmente, este Tribunal Colegiado considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación, habida cuenta que en la presente causa, existen hechos aún por aclarar, como es la disparidad de los dígitos a la que se hizo referencia en acápites anteriores; la factura presentada como documento fundamental de la petición y origen de la misma así como del propio vehículo, ya que la forma de su ingreso no está determinada, y cualesquiera otra que a juicio del Ministerio Público sea necesarias al esclarecimiento de los hechos y que en todo caso están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad. Así se decide.







DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano LAURENCE GONZÁLEZ asistido por el Abogado EDGAR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.888, contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de febrero de 2006; ante la existencia de duda razonable en cuanto a la autenticidad de la factura de compra del vehículo, presentada como documento fundamental de la petición; asimismo, la disparidad de los dígitos del serial de motor entre los aportados por el Ministerio Público y el reportado por INTERPOL, y la forma como la moto ingresó al país, ya que consta en las actas de investigación que la misma es importada. Así como, cualquiera otra que a juicio del Ministerio Público sea necesaria al esclarecimiento de los hechos y que en todo caso están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.




Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Adoniran Bello Dr. Luis E. Sanabria Rodríguez.

La Secretaria,

Abog. Celia Chacón.