REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 22 de Junio de 2006
195° y 146°
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003903.
ASUNTO: BP01-R-2006-000155.
PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogados KATIUSKA BOLIVAR y YULIMAR AMARICUA, en su condicion de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2006, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputado GLORIA ESPERENZA DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.272, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ante Funcionario Publico y ESTAFA, tipificados en los artículos 320 y 462, ordinal 1, ambos del Código Penal, respectivamente.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Las recurrentes fundamenta su recurso en lo siguientes términos:
“…Estas Representaciones Fiscales, consideran que la Honorable Jueza no tomo en consideración los fundados elementos de convicción que cursan en actas, así como las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización presentes en la investigación;…omissis. El Ministerio Publico, demostró en sus perdimientos, que existe suficientes y serios elementos de convicción que conllevan a la responsabilidad de la ciudadana GLORIA DELGADO CHACON, como lo son el testimonio del los ciudadanos Plutarco Valles, José Sberna, y Giancarlos Begini, quienes dan fe fehaciente que la precitada ciudadana se identificaba como LA LIC. LIZAMI ABREU DIRECTORA DEL DESPACHO DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, Y ESPOSA DEL CIUDADANO JESSI CHACON, y en virtud de esa condicion que ostentaba y en representación de una fundación solicito cierta cantidad de dinero al ciudadano PLUTARCO VALLES, presuntamente para la operación de una niño. Asimismo existe planilla que le suministraron quien igualmente se identifico como se indica anteriormente…omissis.
Consideran quienes suscriben el presente escrito que no existe posibilidad de interpretar esta norma en forma contraria pues ella, lleva implícito un mandato de Interpretación en contrario. En ningún caso procede la Privación Provisional cuando el delito imputado merezca pena privativa de libertad de hasta tres años o menos y la persona sindicada de cometerle o participar en él carezca de antecedentes penales y tenga buena conducta predelictual. Pero obsérvese que se trata de la concurrencia obligatoria de las dos condiciones, como bien lo sustenta la Doctrina…omissis.
En el caso concreto que hoy nos ocupa los delitos imputados son FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Y ESTAFA, previsto y sancionado en los articuelos 320 y 462 todos del Código Penal, cuya pena son de tres a nueve meses, y dos a seis años, respectivamente, es decir, no concurren as circunstancias legales establecidas para acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad…omissis.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que el Juzgador, debió hacer un analisis profundo de las condiciones establecidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, aplicadas al caso concreto, para hacer una decisión motivadas jurídicamente y no sacrificar su propia decisión.
Finalmente estas Representaciones Fiscales, solicitan debidamente ciudadano Magistrado que la presente APELACION sea admitida y declarada CON LUGAR…”
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO
La defensa contesta el recurso de apelación, argumentado:
“…debe tomarse en consideración que el Juez en la etapa inicial del proceso, al momento de desestimar la viabilidad de una privación judicial o en su defecto de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas debe circunscribirse a valorar las actuaciones que se le presentan y que no pueden entrar a hacer consideraciones al fondo, basándose en todo acoso en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad como principios Rectores del Proceso penal y de obligatorio cumplimiento. Y que en el presente caso considero insuficientes y no convincentes las actuaciones iniciales de investigación que le fueron consignadas por la representación fiscal y que en definitiva compartimos no arrojan elementos de convicción necesarios conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para dictar una privación judicial en su contra, considerando esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal en nada impide al titular de la Vindicta Publica recabar los elementos probatorios y continuar la investigación a los fines de establecer la verdad de los hechos que dieron inicio a este proceso…omissis.
Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo en tal sentido recordar que tales requisitos en la norma invocada (250) deben ser así, de no ser así no procede la misma…omissis.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto solicito sea declarado SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la representación fiscal, y sean ratificadas las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas …”
CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 28-05-06, declaro lo siguiente:
“…Elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe en la comisión de un hecho punible precalificado por el Vindicta Publica como los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ESTAFA, tipificado en los articulo 320 y 462 Ordinal 1, todos del Código Penal, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo la presunción del peligro de fuga, establecido en el parágrafo Primero del articulo 251 de nuestra ley adjetiva Penal, ya que la pena establecida para el delito de mayor entidad no sobrepasa los seis (6) años siendo la pena mínima de dos (2) años, ni desprendiéndose de las actuaciones que la imputada tiene posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad …”
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 19 de Junio de 2.006, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelación para decidir, en los términos siguientes:
Denuncian las apelantes en su escrito impuganatorio, que la Jueza no tomo en consideración los fundados elementos de convicción que cursan en actas, así como las circunstancias de fuga y de obstaculización presentes en el investigación, argumentando que en el presente caso no concurren las circunstancias legales establecidas para acordar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Al respecto de la decisión recurrida se evidencia que la Juez A quo para decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputada luego de señalar y explicar el contenido de los elementos de convicción consistentes en: Acta Policial, de fecha 25-05-2.006, suscrita por el funcionario: Wilmwr Lezama, Adscrito a la División de Apoyo para asuntos Criminalisticos y derechos humanos, Actas de entrevista del ciudadano Valles Hernández Plutorco, Acta de entrevista del ciudadano Bellini Méndez Jean Carlos, indico “…Elementos todos estos que hacen presumir con fundamento a esta Juzgadora que se ha cometido un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe en la comisión de un hecho punible …no existiendo la presunción legal de peligro de fuga, …ya que la pena establecida para el delito de mayor entidad no sobrepasa los seis (06) años…ni desprendiéndose de las actuaciones que la imputada tiene la posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad …”
En virtud de lo anterior, mal puede el recurrente de autos señalar en su escrito que la jueza de instancia no tomo en consideración los elementos de convicción cursantes en autos para detectar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tal efecto es importante advertirle a la vindicta publica, que por ser esta medida de coerción personal la mas extrema que establece nuestro ordenamiento jurídico, se requiere para su procedencia la concurrencia de los tres requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1- la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentre prescrita, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión y 3- Presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, siendo el caso, que de faltar uno de ello no procede la aplicación de la misma, evidenciándose del caso de marras, que la Jueza de Control dio estricto cumplimiento a las normas establecidas en los artículos 256 y 173 eiusdem al motivar el porque se apartaba de la solicitud fiscal y aplicaba en su defecto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al no estar acreditado el peligro de fuga.
Con respecto a este ultimo punto, relativo al peligro de fuga o de obstaculización para búsqueda de la verdad, el mismo Código Adjetivo Penal, establece parámetros orientadores que deberá considerar el juez a la hora de decidir acerca del peligro de fuga, entre los que se encuentra el arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado y la conducta predelictual, estableciendo además en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción legal de fuga , estableciendo que la misma se presumirá para hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no existiendo en el presente caso, tal como lo manifestó la juez a quo la presunción legal, en razón de que las penas atribuidas a los delitos imputados no exceden de 6 años de prisión.
Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…” tal como lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo la presunción de inocencia y el principio de libertad, una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Instancia, y por los restantes tribunales de la republica por imperativo del propio texto constitucional, y aun mas allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condicion de tal. No obstante ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario seria admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad.
En virtud de lo anterior, lo correcto es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el tribunal a quo mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputada de autos, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto las abogados KATIUSKA BOLIVAR y YULIMAR AMARICUA, en su condicion de Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con competencia a nivel Nacional, principal y auxiliar, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de mayo de 2006, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la imputado GLORIA ESPERENZA DELGADO CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.272, presuntamente incursa en la comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ante Funcionario Publico y ESTAFA, tipificados en los artículos 320 y 462, ordinal 1, ambos del Código Penal, respectivamente.
En consecuencia se CONFIRMA la decisión de Primera Instancia.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA G. GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ Y PONENTE, EL JUEZ,
DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ DR. ADONIRAM BELLO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. CELIA CHACON
LES/Mfr.
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