REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196° y 147°
CAUSA N° BJ01-X-2006-000069
PONENTE: DR. ADONIRAM BELLO GARCIA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 13 de Junio de 2006, por el Dr. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer de la causa seguida a los imputados ALBERTO CALDERIN MATA, CESAR CALDERIN MATA, EDUARDO JOSE PARRA CALDERIN, HENRY JOSE PARRA CALDERIN, MIGUEL APONTE AULAR y JAHANNY MARQUEZ VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. ADONIRAM BELLO GARCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Dr. JOSÉ DELFIN CARRILLO GARCIA, en fecha 18 de Abril de 2006, la cual fundamenta así “Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa que se le sigue a los ciudadanos ALBERTO CALDERIN MATA, CESAR CALDERIN MATA, EDUARDO JOSE PARRA CALDERIN, HENRY JOSE PARRA CALDERIN, MIGUEL APONTE AULAR y JAHANNY MARQUEZ VERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES…. Y en virtud de que el ciudadano abogado JULIAN JOSE LUGO, quien es Abogado y defensor de las victimas DENNY JAVIER ALVAREZ y OCTAVIO RAFAEL RAVELO tal como se evidencia en las documentales que acompaño con la presente acta de inhibición MANTENGO AMISTAD MANIFIESTA, tanto con él como con su compañera esposa…. es por lo que por esta circunstancia y bajo fe de juramento veo en la obligación de INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ahora bien, el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“Por tener con cualquiera de las partes amistad o
enemistad manifiesta”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de existir amistad manifiesta entre su persona y la del Dr. JULIAN JOSE LUGO, quien tiene el carácter de abogado y defensor de las víctimas de autos. Asimismo anexa copia del documental en donde se evidencia la actuación del mencionado abogado. Siendo entonces, esta causal de inhibición de carácter subjetivo por parte del Juez que conoce de la causa y vista su manifestación de estar incurso en la misma, es por lo que considera esta Alzada que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el mencionado Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JOSE DELFIN CARRILLO GARCIA, en su condición de Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. ADONIRAM BELLO GARCIA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN.
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