REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 06 de Junio de 2.006
195° y 147°

CAUSA N° BPO1-R-2006-000102

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOALBERT ANTONIO SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació el día 12-12-1976, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.530.823, domiciliado en la calle Principal, casa sin número, Las Vegas de Río Caribe, Carretera Nacional, Estado Sucre, e IVAN JOSE BELLO ESPAÑOL, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació el día 16-10-1986, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.788.773, domiciliado en la urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 6. piso 02, apartamento 10, Carúpano, Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Invoco como defensa que existe la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS PROCESALES que componen la presente causa debido a que los funcionarios policiales que actuaron en extralimitación de su funciones y sin previo requerimiento, por parte del Fiscal del Ministerio Público quien es el organismo encargado de dirigir las investigaciones penales, para que estos realizaren la practica de dicha diligencia para la cual no estaban facultados (acta de entrevista). De permitirse tal actuación estaríamos frente a una incertidumbre total en nuestro SISTEMA DE DERECHO y se le daría paso a que los Funcionarios Policiales podrían hacer lo que les venga en ganas en contravención a los Derechos y Garantías Constitucionales de los ciudadanos y flagrantemente se convertiría en táctica para violar la Ley. Practica que se supone quedó desechada con la implementación del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que, pido que este Juzgado A-quem (sic) declare las nulidades solicitadas toda vez que están plenamente demostradas en Autos y fueron invocadas en la Audiencia que decidió la privación de libertad. Al tratarse de Nulidades Absolutas pueden ser invocadas en cualquier Estado y Grado de la Causa y no pueden ser convalidadas ni subsanadas….

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito, Ciudadanos Magistrados, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al gravamen causado por la Medida Cautelar de Privación de Libertad en contra de los ciudadanos JHOALBERT ANTONIO SALAZAR MARCANO y IVAN JOSE BELLO….se Admita y Sustancie el presente Recurso de Apelación y como consecuencia directa e Inmediata lo declare con Lugar en definitiva y declare la Nulidad Absoluta solicitada y se les restituya la LIBERTYAD PLENA , o se le otorgue una MEDIDA MENOS GRAVOSA a la privativa de libertad de las previstas en el Artículo 256 del COPP. No revocar el mencionado Auto crearía en nuestro ordenamiento jurídico un caos de irreversible consecuencias por las actuaciones desmedidas de los funcionarios policiales”.


Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…Oídas las partes este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acciones imprescriptible, así como fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autores o, participes en la comisión del presente hecho punible, asimismo, considera que al tomar en cuenta que existen tales elementos se aparta del criterio de la defensa de decretar la nulidad absoluta de las actas señaladas por la misma, en razón de que los medios o elementos de convicción han sido obtenidos como observancia y garantía de la constitución, leyes y demás normas de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 284 del COPP, faculta a todo organismo policial, una vez comunicadas las diligencias necesarias y urgentes a practicarlas cuando las mismas son dirigidas a identificar y ubicar a los autores o participes en un hecho punible….La defensa señala , la petición mas no señala, los vicios en que acarrea los mismos, es por eso que este Juzgado, debe declarar IMPROCEDENTE dicho pedimento. En relación al tercer requisito contenido en el artículo 250 del COPP, considera esta Instancia que existe una presunción razonable por las circunstancias de modo, y tiempo, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que al remitirnos al artículo 251 del COPP, en sus ordinales segundo y tercero, estaríamos hablando del peliculum in mora, es decir de la pena que podría llegar a imponerse por tratarse del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. Así como también de la magnitud del daño causado por ser un delito de lesa humanidad, en consecuencia, este tribunal , acuerda decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBNERTAD, en contra de los ciudadanos JHOALBERT ANTONIO SALAZAR MARCANO y IVAN JOSE BELLO ESPAÑOL, ya identificados anteriormente, de acuerdo a la (sic) basado en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° Ejusdem, y el artículo 251 ordinal 2° y 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación y obtener la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

LA DECISON DEL ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

El presente recurso de apelación tiene por finalidad, la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de abril de 2006, que acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Jhoalbert Antonio Salazar Marcano e Iván José Bello Español, al estimar el impugnante que no se debieron valorar las actas de entrevistas hechas por funcionarios del Instituto de Policía del Estado Anzoátegui, al no tener competencia legal para ello, por lo que solicita sea declarada su nulidad absoluta y en consecuencia sea otorgada su libertad plena, o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Corte de Apelaciones basará su decisión únicamente en el punto de la decisión que ha sido objeto del recurso.

Este tribunal colegiado, en la resolución de múltiples recursos relacionados con la actuación primaria de los jueces de control, durante la celebración de las audiencias de presentación, ha sostenido que una vez oídas las partes en la audiencia de presentación del imputado, el juez deberá pronunciarse acerca de sus pedimentos y, previa solicitud fiscal, acordar o no la privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando estén acreditados en autos de manera acumulativa los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal. De igual manera podrá acordar medidas cautelares sustitutivas, de las establecidas en el artículo 256, eiusdem, o finalmente, otorgar la libertad sin restricción del imputado, también llamada libertad plena.

Lo primero que debe corroborar o comprobar el juez de control, es que estamos realmente ante un hecho tipificado en la ley penal como delito, es decir, determinar que la acción que la representación fiscal le atribuye al detenido (imputación) es atípica, para ello deberá analizar los actos de investigación que ésta le presente a esa audiencia para oír al imputado, dando así cumplimiento al primer requisito exigido por al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida judicial preventiva privativa de libertad o el otorgamiento de algunas de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256, eiusdem.

Comprobado ese primer elemento, deberá el juez de control entrar a analizar si cursan en autos suficientes elementos de convicción que hagan aparecer al imputado como presunto autor o partícipe del delito en cuestión y además, precisar si existe la presunción de fuga o de obstaculización de la investigación, sólo así podrá acordar la restricción de libertad a través de un auto debidamente razonado y fundamentado. Ante la ausencia del segundo o tercer requisito, deberá acordar las medidas a que se refiere el artículo 256, antes citado y, si no existe elemento alguno que pueda configurar la comisión de delito alguno, entonces deberá otorgarle al detenido su inmediata libertad, sin ninguna clase de restricciones.

En cuanto a la obtención de esos elementos de convicción, los órganos policiales están facultados legalmente para recibir cualquier denuncia que importe la presunta comisión de un hecho delictivo, y se dice presunta, porque es al Juez de Control a quien le compete determinar si efectivamente estamos en presencia o no de un delito, atribuyéndole entonces la calificación jurídica respectiva, así como para realizar actos de investigación, por lo que deben ser celosos en sus procedimientos y que éstos se realicen en fiel cumplimiento de la normativa legal que los regule, evitando así que resulte ilusa su labor de combatir la delincuencia.

Pero esa función que realizan los cuerpo policiales, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser orientada, supervisad y vigilada por el titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, por ello nunca debe éste limitarse a recibir de manos de esos organismos, las actuaciones investigativas que hacen cuando practican detenciones flagrantes, que en muchos casos por ese afán de protagonismo, vulneran derechos y garantías consagrados en nuestras leyes y devienen en nulas.

Con respeto a esa labor desplegada por los funcionarios policiales y el apego a la ley de sus actuaciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia No 130, de fecha 01 de febrero de 2006, ha dicho lo siguiente: "Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración. En esos casos, en los que la conducta del ciudadano podría dar lugar a la sanción de privación de libertad, los cuerpos policiales son auxiliares de los tribunales y, como tales, parte del sistema de justicia, como lo son incluso los ciudadanos por mandato expreso de la Constitución (Artículo 253: "[?] El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio")."

Por esa razón, el legislador patrio en aras de evitar confusiones y erróneas interpretaciones de cuales serían esos órganos de policía de investigaciones penales, a que hace mención en los artículos 110 al 117, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con el mandato constitucional expresado en el artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, según Gaceta Oficial No 5.551, extraordinaria de fecha 09 de noviembre de 2001. En ella, se define el cuerpo principal de investigación criminal, los órganos con competencia especial y finalmente, los órganos de apoyo a la investigación penal.

Este nuevo texto especial, define la investigación penal como el conjunto de diligencias orientadas a la comprobación científica del delito y su llegada al delincuente, siempre bajo la subordinación funcional del Ministerio Público y además debe servir como único instrumento jurídico que regule, controle, precise, limite y oriente la fase investigativa del proceso penal, para así aportar al juez los elementos de convicción necesarios para tratar de establecer las responsabilidades penales ha que haya lugar.

Necesariamente, la mención hecha en el Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de investigaciones penales, debe circunscribirse a lo que en esa materia establece la ley especial, vale decir, será el C.I.C.P.C, a tenor de lo establecido en el artículo 16 de la citada ley, quien tendrá la competencia exclusiva de toda investigación penal, con las excepciones previstas en el artículo 12 eiusdem, por lo que no se trata aquí de una colisión de leyes, en donde hay que aplicar la de mayor rango, sino que la ley especial se debe aplicar por mandato expreso del Código Orgánico, ya que por las características intrínsecas de cada texto legal, ambas regulan competencias distintas, unas de carácter general y la otra de tipo específico.

En el caso de marras, el recurrente solicita sean declaradas nulas las actas de entrevistas realizadas por el Sargento 1º Willians Curbata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de abril de 2006, a los ciudadanos Jhonny José González Medina y Harold Thomás Salas, presuntos testigos de la detención de los imputados de autos, por carecer dicho órgano de apoyo de la investigación penal de competencia funcional para ello, por tal motivo requiere que a tenor de lo previsto en el artículo190 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas no debieron ser valoradas por el juez a quo para el decreto de la medida privativa de libertad.

Así las cosas, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial No 5.551, específicamente en su artículo 14, numeral primero, define a las policías estadales como órganos de apoyo a la investigación penal y en su artículo 15, señala de manera específica, cuales son la únicas actuaciones que pueden realizar ante la comisión de un hecho punible, determinándose en ella que el único cuerpo de investigación criminal, dotado de funcionarios egresados de instituciones universitarias especializadas en Criminalística es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que debemos concluir que la toma de declaración o entrevistas requiere de técnicas y capacitación propias de la función instructora o investigativa, por lo que salvo que el Ministerio Público lo haya autorizado previamente, las realizadas por los órganos de policía estadal carecen de validez, al no estar legalmente facultados para ello, toda vez que su competencia llega a la identificación de las personas que hayan tenido conocimiento del hecho, debiendo informar de la presunta comisión de un delito, de manera inmediata y simultanea, tanto al Ministerio Público, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se lo exigen los artículos 27 y 29 del citado decreto con fuerza de ley.


Aunado a ese vital e importante motivo, en el caso de marras existen otras razones que invalidan totalmente las actas de entrevistas antes citadas, tales como el hecho que de la simple lectura de ambas se puede apreciar que éstas son totalmente idénticas en su contenido, tanto en las preguntas formuladas por el agente policial que las realizó, como por las respuestas allí contenidas, lo que resta credibilidad en las mismas.

Sobre el tema de las nulidades, es harto sabido que los tratadistas y juristas han unificado el criterio que las convalidaciones o subsanaciones solo proceden con respecto a las nulidades relativas, ya que en lo que se refiere a las absolutas, cuando un tribunal estuviere en conocimiento de algún acto realizado por un órgano incompetente o se hubiere realizado alguno contraviniendo las normativa legal que lo regula, deberá a instancia de parte, o aún de oficio, declarar su nulidad absoluta, en el entendido que como no existen normas específicas que regulen la nulidad de oficio en el texto adjetivo penal, ésta debe ser aplicada siempre en beneficio del procesado, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las mencionadas actas de entrevistas, asistiendo la razón al impugnante cuando señala que dichos actos fueron realizados en contravención a lo estipulado en la ley especial que regula la investigación penal, por ende contrariando lo que al respecto señala el artículo 110 y siguientes del COPP, violentándose así la garantía del debido proceso establecida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, esta Corte de Apelaciones entra a pronunciarse acerca del pedimento de revocatoria de la medida restrictiva de libertad, ante la ausencia de la multiplicidad de elementos de convicción que requiere el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, ha sido criterio reiterado de este Juzgado de alzada, que los supuestos de hecho determinados en la citada norma procesal, deben darse de manera acumulativa, para que pueda decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que la ausencia de uno de ellos hace procedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas estatuidas en el artículo 256 o, en caso de la no comprobación del hecho delictivo, procedería la libertad sin restricción.

Tanto de autos, como de la decisión recurrida, se puede evidenciar que para el momento de la realización de la audiencia oral de presentación de los imputados el Ministerio Público sólo acompaño a su solicitud, el acta policial en donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, así como las actas de entrevistas anuladas por esta corte, por lo que sólo existe legalmente un elemento de convicción con el que se pretende demostrar que los citados ciudadanos son los autores del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual resulta insuficiente para dar por acreditado el segundo requisito exigido por el artículo 250 del texto adjetivo penal, ya que se exige multiplicidad de ellos, vale decir, dos como mínimo, para que pueda ponerse en entredicho esa presunción de inocencia que emana del texto constitucional.

Por ello, ante la existencia de un único elemento de convicción, constituido por el dicho de los funcionarios policiales, contenido en un acta policial, a la que se antepone la versión dada por los detenidos, en la cual niegan su participación en los hechos imputados, no queda más a esta Corte de Apelaciones que revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el juzgado a quo en fecha 06 de abril de 2006 y otorgarle a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, contentivas de presentación cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la prohibición de salida del país, sin autorización previa del tribunal que esté conociendo la causa principal. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 190 del texto adjetivo penal, por haberse realizado la toma de actas de entrevistas por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sin tener la competencia legal para ello, transgrediendo así lo establecido en el artículo 15, en concordancia con los artículos 27 y 29 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas de los ciudadanos Jhonny José González Medina y Harold Thomas Salas, tomadas por el Sargento 1º Willians Curbata, adscrito al citado instituto policial, de fecha 04 de abril de 2006, por llevarse a cabo por un órgano incompetente, en franca violación a lo previsto en la ley especial antes señalada, así como en los artículos 110 al 117, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, al no estar demostrado el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, múltiples elementos de convicción que operen en contra de los imputados de autos, se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictad por el juzgado a quo en fecha 06 de abril de 2006 y en su defecto se conceden las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a presentación cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, sin autorización previa dada por el juzgado que esté conociendo la causa principal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos JHOALBERT ANTONIO SALAZAR MARCANO, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació el día 12-12-1976, de 29 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.530.823, domiciliado en la calle Principal, casa sin número, Las Vegas de Río Caribe, Carretera Nacional, Estado Sucre, e IVAN JOSE BELLO ESPAÑOL, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació el día 16-10-1986, de 19 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.788.773, domiciliado en la urbanización Augusto Malave Villalba, Bloque 6. piso 02, apartamento 10, Carúpano, Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad, a los ciudadanos antes referidos, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actas de entrevistas de los ciudadanos Jhonny José González Medina y Harold Thomas Salas, tomadas por el Sargento 1º Willians Curbata, adscrito al citado instituto policial, de fecha 04 de abril de 2006, por llevarse a cabo por un órgano incompetente, en franca violación a lo previsto en la ley especial antes señalada. Así como en los artículos 110 al 117, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, al no estar demostrado el segundo requisito de procedencia del artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, múltiples elementos de convicción que operen en contra de los imputados de autos, se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad dictad por el juzgado a quo en fecha 06 de abril de 2006 y en su defecto se conceden las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a presentación cada ocho (8) días ante las oficinas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país, sin autorización previa dada por el juzgado que esté conociendo la causa principal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA