REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002032
ASUNTO : BP01-R-2006-000095


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Se recibió recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Abril de 2006, mediante la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN, a favor del ciudadano ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Alistado Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad personal N° 17.732.132, residenciado en la calle Principal, Sector Vidoño, casa sin número, Barcelona, Estado Anzoátegui; dándosele entrada en fecha 27 de Abril de 2006, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes fundamentan su apelación en los términos siguientes:
“…ocurrimos ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de interponer “RECURSO DE APELACION”, en contra del pronunciamiento dictado en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 02-04-2006, por ante el Tribunal en Funciones de Control, donde este representación Fiscal, solicitó para el imputado: ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA, las aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por presumirse su participación y responsabilidad en uno de los delitos CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO, atribuyéndole a los hechos como precalificación jurídica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente, en relación con el Artículo 9 de La Ley Sobre Arma y Explosivos y su Reglamento….

VICIOS CUESTIONADOS

Esta Representación Fiscal, en torno al pronunciamiento dictado por el Tribunal de la Causa, se permite hacer las siguientes consideraciones a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, PRIMERO: La Juzgadora, inicia su pronunciamiento el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, fue practicado sin contar con la presencia de testigos..

Sobre este particular el Ministerio Público, responsablemente observa que oportuno destacar que el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva relativa a la Inspección de Personas, NADA MENCIONA, acerca de que los funcionarios actuantes en un procedimiento de Flagrancia, deban hacerse acompañar de personas que sirvan de testigos, además de lo estipulado en el Artículo 284 Ejusdem, que establece que lo referidos funcionarios actuantes cuando tengan conocimiento de un noticias criminis, tiene el deber de comunicarlo al Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes a dicho conocimiento, y que sólo practicaran las diligencias policiales o de investigación que tengan carácter de URGENTES y NECESARIAS, describiéndose en forma clara y precisa, también cuales son este tipo de diligencias, cuando menciona que están dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos pasivos (sic) relacionados con la perpetración.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, la Juzgadora menciona también en su pronunciamiento que aun cuando en el Acta Policial, se menciona al ciudadano JOSE ENRIQUE ESTABA, sin embargo, no consta acta de Entrevista del mismo, siendo procedente decretar a favor del imputado ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. (Subrayado y resaltado nuestro) lo cual no deja de ser una mala apreciación del caso particular, por cuanto a la luz de la normativa adjetiva señalada en el vicio anterior (Art. 284 del Código Orgánico Procesal Penal), los funcionarios actuantes hicieron todo lo que tenían que hacer al punto de que identificaron plenamente al ciudadano JOSE ENRIQUE ESTABA…sin que en tales circunstancias el hecho de que no se hubiere tomado la entrevista a que se refiere el Tribunal Aquo, al testigo presencial único, sea motivo para decretar Libertad Sin restricción en el presente caso, ya que la misma no es una diligencia Urgente y Necesaria, ya que nada impide que esta pueda tomarse en la fase de investigación que dirige el Ministerio Público..Obviando la referida juzgadora pronunciarse sobre la solicitud de calificación de la flagrancia, peticionada por el ministerio público.
Por otro lado llama poderosamente la atención al Ministerio Público, que la Juzgadora vista las actuaciones policiales, que devienen en elementos de convicción que hacen presumir la participación del Imputado ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA, no consideró cumplidos ninguno de los extremos establecidos en el Artículo 250 numerales 1° 2° y 3°, prácticamente declarando inexistente que hubiere alguna conducta delictiva por parte de dicho imputado.
En tal virtud quienes aquí suscriben nos permitimos señalar al efecto lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Norte de los jueces en la búsqueda de la verdad, y en esa búsqueda de la verdad ha de valer por el mantenimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales de las partes, así como el principio del debido proceso de manera que ha de velar por el derecho de la defensa, los cuales garantizará sin preferencias ni desigualdades, relacionado con lo establecido en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando un estado de indefensión para el Estado Venezolano.
Ahora bien en virtud de los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que dicho pronunciamiento inobservo las siguientes disposiciones legales, consagrados en el del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1° Juicio previo y debido proceso….
Artículo 12. Defensa e Igualdad entre las Partes….
Artículo 13. Finalidad del proceso….
Artículo 205. Inspección de personas….
Artículo 284. Investigación de la Policía….

En consecuencia esta Representación Fiscal, observa como antes se expresara que el Juzgador, debió CALIFICAR LA APREHENSION DEL IMPUTADO FLAGRANTE y CONSECUENCIALMENTE, pronunciarse acordando o no La Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, en su escrito de presentación, o someterlo a una de las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en el Artículo 256 en relación con el Artículo 250, el cual textualmente expresa: Cito.- “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, DEBERÁ imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes..omisis.omisis.
Finalmente este representación Fiscal, solicita respetuosamente que la presente APELACION sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de ley.
Solicitamos de igual forma sea anulado el pronunciamiento dictado por el Tribunal Aquo, en la Audiencia Oral de Presentación e fecha 02-04-06, en el asunto seguida al imputado ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA…”.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensa, Abogada IRMA FERMIN, mediante escrito contentivo de cuatro folios, dio contestación el recurso ejercido, en los términos siguientes:

“…observa la defensa que de la lectura de la decisión mediante el cual se decreta la LIBERTAD PLENA, a mi defendido, se evidencia que la Juzgadora se fundamento en el Acta Policial suscrita por los Agentes JOSE MEJIAS, RENE GUAREMA Y ERNESTO RONDON, todos adscritos al Institutito Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui…de donde se desprende que el procedimiento efectuado por los funcionarios….fue practicado sin contar con la presencia de testigos, aún cuando en el acta policial, se menciona al ciudadano JOSE ENRIQUE ESTABA, sin embargo, no consta acta de entrevista del mismo, siendo procedente decretar a favor de mi representado…conforme a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Existiendo además que no existe fundados elementos de convicción en contra del imputado que permita estimar la comisión delito por el cual es presentado al Tribunal y en consecuencia decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIPON, de conformidad con el artículo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando la iniciativa al Ministerio Público de la decisión a tomar con motivo de la investigación que por hechos anteriores lleva adelante, por lo cual se cumplió con la fundamentación Jurídica que debe contener toda decisión Judicial…..

Por otra parte debe tomarse en consideración que el Juez en la etapa inicial del proceso, al momento de desestimar la vialidad de una Medida de Privación Judicial o en su defecto de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutitas, debe circunscribirse a valorar las actuaciones que se le presentan y que no pueden entrar a hacer consideraciones a fondo, basándose en todo caso en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, como Principios Rectores del Proceso Penal y de obligatorio cumplimiento. Y que en el presente caso considero insuficientes y no convincentes las actuaciones iniciales de investigación que le fueron consignadas por la Representación Fiscal y que en definitiva compartimos que no arrojan elementos de convicción necesarios conforme al artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, considerando esta defensa que la decisión dictada por el Tribunal en nada impide al titular de la Vindicta Pública, recabar los elementos probatorios y continuar la investigación, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos que dieron inicio a este Proceso.

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones…de acuerdo a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, y sea ratificada la LIBERTAD PLENA, de mi representado….”.



EL AUTO APELADO

En el auto apelado, se expresa: “…PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones se observa del Acta Policial suscrita por los Agentes JOSE MEJIAS, RENE GUAREMA y ERNESTO RONDON, todos adscritos al Institutito Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, quienes entre otras cosas dejan constancia, que…realizaban labores de patrullaje por los diferentes sectores que componen la zona rural del Municipio Sotillo, cuanto (sic) fueron informados por varios moradores del caserío vidoño (sic), sobre la presencia de dos sujetos, quienes interceptaban a los residentes y visitantes de este populoso sector, sometiéndolos con armas de fuego, describiéndolos de la siguiente manera: Uno de piel negra alto, delgado y el otro de piel moreno, delgado aproximadamente 1.65 de estatura, procediendo a realizar recorridos por las áreas adyacentes de la calle principal de este sector, logrando avistar a un sujeto oculto en una parte boscosa de citada calle, cuyas características físicas y vestimenta coincidían con el segundo de los nombrados, este se asomaba y se ocultaba dirigiéndose al sitio, ordenándole al sujeto que colocara el arma que portaba sobre el pavimento, practicando la detención preventiva del mismo, siendo identificado como ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA, alegando ser efectivo de la Guardia Nacional, mostrando un carnet de identificación que lo acredita como alistado de la Guardia Nacional, colectando el arma de fuego que arrojara este sujeto al pavimento, tipo escopeta, marca covavenca, calibre 12 MM, serial 24551 12-12, cromada cacha y posa mano de material sintetico (sic) negra, en su interior un cartucho calibre 12 MM, sin percutar. De donde se desprende que el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 2, de la Policía del Estado Anzoátegui, fue practicado sin contar con la presencia de testigos, aun cuando en el Acta Policial, se mencionada (sic) al ciudadano JOSE ENRIQUE ESTABA, sin embargo no consta acta de Entrevista del mismo, siendo procedente decretar a favor del imputado ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 Ejusdem, a los fines que el Ministerio Público continúe con la investigación….

RESOLUCION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a favor del imputado: ALEXIS JOSE FLORES AGUILERA…conforme a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a los artículos 44 numeral 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Adviene ante esta Corte de Apelaciones, los representantes del Ministerio Público, a los fines de solicitar sea revocada la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló las actas aprehensión del ciudadano Alexis José Flores Aguilera, por considerar que la misma debió practicarse en presencia de testigos, asociado a que en el acta policial se menciona al ciudadano JOSE ENRIQUE ESTABA como presente en el lugar a esos fines, sin embargo no fue entrevistado por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02, de la Policía del Estado.

En este sentido solicita el Ministerio Público, que esta Corte de Apelaciones declare con lugar el recurso en cuanto a los señalamientos de la nulidad y en su lugar decrete medida de coerción personal.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, emitirá pronunciamiento exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Así las cosas, se infiere tanto de la recurrida como de los argumentos de los apelantes, que el ciudadano Alexis José Flores Aguilera, fue aprehendido en las adyacencias de la calle principal del sector el Vidoño, zona rural del Municipio Sotillo, al ser informados por habitantes del lugar acerca de la presencia de personas que presuntamente cometían hechos punibles, razón por la cual hicieron lo propio.

Ahora bien, de la disposición prevista en el artículo 248 del texto adjetivo penal, el cual define la flagrancia y la cuasi flagrancia, se deduce que el legislador de ninguna manera contempla o regula que la aprehensión deba practicarse por la autoridad policial en presencia de testigos, por el contrario, faculta a cualquier particular para ejecutarla y obliga a la autoridad policial en razón de las funciones que tiene adjudicadas.

Por su parte, el artículo 205 ibidem, regulador de la inspección de personas, para nada mencionada la obligatoriedad que la misma debe realizarse en presencia de testigos, como si lo hace expresamente en el caso del allanamiento, pues simplemente describe la citada norma, que la policía podrá inspeccionar una persona si presume que oculta entre sus ropas o pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con algún hecho punible, describiendo como formalidad que debe en principio solicitarle su exhibición; pero a este aspecto no se refirió la decisión ni el apelante, por tanto no le corresponde a la alzada examinarlo, habida cuenta que las actas policiales de cuya nulidad se trata el presente recurso, no fueron acompañadas al escrito de apelación.

En el mismo, sentido la recurrida se fundamenta en que en el acta policial se menciona al ciudadano José Enrique Estaba, como testigo del procedimiento, pero no consta acta de entrevista que haya levantado la Policía del Estado.

Es sabido que a la luz de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuerpos principales de la investigación, podrán realizar sin autorización del Ministerio Público, las diligencias que sean necesarias y urgentes, pero los órganos de apoyo o auxiliares, a que se refiere especialmente el numeral 1 del artículo 14 de la citada Ley, solo podrán resguardar el sitio del suceso y asegurar la identificación de los testigos del hecho; tal como lo consagra el artículo 15 eiusdem, de manera pues, que la decisión se basa en una exigencia no prevista en la ley en esos términos, por el contrario, ha sido criterio pacifico y reiterado de este Tribunal Colegiado, que las entrevistas tomadas por los órganos auxiliares o de apoyo a la investigación, entre los cuales se cuentan las Policiales, ya sean estadales o municipales, se instituyen en exceso en las funciones que la referida ley les tiene atribuida, por tanto se presentan como absolutamente nulas por contrariar las formas y condiciones previstas en la ley.

Solo por citar la decisión más reciente en este sentido, está la de la causa N° BP01-R-2006-000102, de fecha 06 de Junio de 2006, con ponencia del Dr. Javier Villarrroel:

“…Así las cosas, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 09 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial No 5.551, específicamente en su artículo 14, numeral primero, define a las policías estadales como órganos de apoyo a la investigación penal y en su artículo 15, señala de manera específica, cuales son la únicas actuaciones que pueden realizar ante la comisión de un hecho punible, determinándose en ella que el único cuerpo de investigación criminal, dotado de funcionarios egresados de instituciones universitarias especializadas en Criminalística es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que debemos concluir que la toma de declaración o entrevistas requiere de técnicas y capacitación propias de la función instructora o investigativa, por lo que salvo que el Ministerio Público lo haya autorizado previamente, las realizadas por los órganos de policía estadal carecen de validez, al no estar legalmente facultados para ello, toda vez que su competencia llega a la identificación de las personas que hayan tenido conocimiento del hecho, debiendo informar de la presunta comisión de un delito, de manera inmediata y simultanea, tanto al Ministerio Público, como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tal y como se lo exigen los artículos 27 y 29 del citado decreto con fuerza de ley…”.


Como quiera que la decisión impugnada se basó para decretar la nulidad del acta policial, que la aprehensión se practicó sin la presencia de testigos, además que el acta policial menciona a una persona que no fue entrevistada, y como quiera que tales argumentos no son formalidades previstas en la ley, por el contrario a las policías del Estado como órganos de apoyo, no les esta dado realizar actividades de investigación, sino de resguardo del sitio del suceso, aprehensión e identificación de las personas que de alguna manera tengan conocimiento de los hechos, tal y como lo consagran las normas previstas en los artículos 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación. Así se decide.

En otro sentido, solicita el Ministerio Público que esta alzada dicte decisión en cuanto a la medida de coerción personal que hubo de requerir al Tribunal de Control.

Establece el artículo 448 eiusdem, que la carga de la prueba corresponde al apelante, quien con su escrito recursivo deberá promover y acompañar las pruebas con las cuales pretenda hacer valer su pretensión.

Observa esta alzada, que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de demostrar los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como esta obligado a la luz de la norma antes señalada, por tanto, si bien es cierto que esta alzada considera que las actas policiales a que se contrae la presente decisión, al menos en cuanto a los pronunciamientos emitidos en acápites anteriores, conservan su validez, no es menos, que las mismas no cursan al cuaderno de apelación, de modo que se imposibilita examinar su contendido a los fines de verificar la existencia de un hecho punible y en su caso, los elementos de convicción, de allí que lo procedente en aras de garantizar a las partes la igualdad procesal y seguridad jurídica, es declarar sin lugar la petición de decretar alguna medida de coerción personal. Validas como han sido.Así se decide.

DISPOSITIVA.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados LINDA MONTERO y LUIS RAFAEL SOLANO, actuando en su carácter de Fiscal Sexto y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2006, por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la decreto Libertad sin restricciones al ciudadano ALEXIS JOSÉ FLORES AGUILERA, como derivación de declarar la nulidad absoluta de las actas policiales; consecuencialmente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: la decisión impugnada se basó para decretar la nulidad del acta policial, que la aprehensión se practicó sin la presencia de testigos, además que el acta policial menciona a una persona que no fue entrevistada, y como quiera que tales argumentos no son formalidades previstas en la ley, por el contrario a las policías del Estado como órganos de apoyo, no les esta dado realizar actividades de investigación, sino de resguardo del sitio del suceso, aprehensión e identificación de las personas que de alguna manera tengan conocimiento de los hechos, tal y como lo consagran las normas previstas en los artículos 248 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con el artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es por lo que este Tribunal considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente motivo de apelación.
SEGUNDO: el Ministerio Público no cumplió con su obligación de demostrar los presupuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como esta obligado a la luz de la norma antes señalada, en correspondencia con el 448 eiusdem, por tanto, si bien es cierto que esta alzada considera que las actas policiales a que se contrae la presente decisión, al menos en cuanto a los pronunciamientos emitidos en acápites anteriores, conservan su validez, no es menos, que las mismas no cursan al cuaderno de apelación, de modo que se imposibilita examinar su contendido a los fines de verificar la existencia de un hecho punible y en su caso, los elementos de convicción, de allí que lo procedente en aras de garantizar a las partes la igualdad procesal y seguridad jurídica, prevista en el artículo 12 ibidem, es declarar sin lugar la petición de decretar alguna medida de coerción personal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación quedando así MODIFICADA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. FRANCISCO CABRERA