REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de JUNIO de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2005-004241
ASUNTO : BP01-R-2006-000110

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.505.933, de profesión u oficio Medico Pediatra, debidamente asistido por los abogados SIMON PINTO GONZALEZ Y GERBER LEOLAUD HEREDIA, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el articulo 256 ordinal 4to y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Señala en su escrito el recurrente:

“…Ahora bien, siendo estos los elementos de convicción mediante la cual tanto la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico como la Ciudadana Juez de Control numero 2 consideraron llenos los extremos que exige el Articulo 60 de la Ley contra la Corrupción para tipificar el delito allí contenido, el cual exige para su comisión fundados elementos que determinen que en mi condición de Director del Hospital General de El Tigre haya constreñido o inducido a alguien para que me de o prometa, para mi mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dadiva indebida debemos concluir que es ilógico pretender cumplir con los extremos que exige la Ley con las declaraciones antes dichas, Ya que si bien es cierto que las mismas se deduce que Moisés Serrano recibió un cheque, la procedencia de este era licita y dentro de las funciones que le son propias, toda vez, que le fue enviado por el ministerio de Salud para cumplir precisamente y como en efecto se cumplió la compra de insumos y material medico quirúrgico para el hospital, el cual había sido declarado en situación de emergencia por el Ciudadano Gobernador del Estado, pero no consta ni es verdad que este dinero haya sido obtenido para el hospital General de El Tigre, abusando mi persona de mis funciones como Director del hospital mucho menos constriñendo o induciendo al Ministro de Salud para que hiciese entrega. Siendo ello así, debemos concluir que en el caso que nos ocupa existe una INSUFICIENCIA EN EL DELITO DEL HECHO IMPUTADO, es decir, existe una falta de fundamento de los hechos imputados con el delito mismo. Son por las razones antes expuestas por las cuales solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui REVOQUE DICHA DECISION, y en consecuencia ACUERDE SUSPENDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD que me fueron impuestas…”

CONTESTACION EL RECURSO INCOADO
Fundamenta la representación fiscal su contestación en los siguientes términos:
“…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, el recurrente alega ‘…INSUBSISTENCIA EN EL DELITO DEL HECHO IMPUTADO, es decir, existe una falsa de fundamento de los hechos imputados con el delito mismo…’, pero es que no fue el delito de CONCUSION el que se imputo al Ciudadano Dr. Moisés Jesús Serrano Malavé, y de eso están contestes tanto el imputado como sus Abogados defensores, de hecho Ciudadanos Magistrados, este Despacho Fiscal, en virtud del principio de la Potestad Correctiva de la Administración Publica, establecida en el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente, con fecha 23 de enero del 2006, al observar que en el petitorio al juez, había incurrido en un error material, mencionando el delito de CONCUSION y no los delitos antes señalados, emitió auto el cual consta en el expediente, corrigiendo y subsanando dicho error, a fin de que el imputado de la causa, estuviese en pleno conocimiento de los hechos que se le imputaron y de los cuales se le esta investigado…omissis.

En función a ello, debemos necesariamente argumentar que el caso de marras, no se observa supuestos de hechos que deba ser considerado violatorio de dichas disposiciones y por ende que esta Honorable Corte de Apelaciones, deba REVOCAR la decisión de la Jueza de Primera Instancia en función de Control No 02 de este Circuito Judicial penal, Extensión El Tigre, puesto como ya lo manifesté antes, el Ciudadano supra mencionado, para el momento de la decisión tenia en su poder AUTO DE IMPUTACION por los delitos que posteriormente se ratificaron, cuales son EVASION DE PROCEDIEMIENTOS DE LICITACION Y TRAFICO DE INFLUENCIA, previstos y sancionados en los artículos 58 y 71 de la Ley Contra la Corrupción elemento éste necesario para que el juez otorgue una medida a instancia del Ministerio Publico…”

EL AUTO APELADO

Mediante auto de fecha 22-12-05, el Tribunal a quo emitió el siguiente pronunciamiento:

“…de los elementos de convicción antes mencionados que el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, se encuentra incurso en el delito previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y por cuanto dicha normativa fue instruida con la finalidad de regular el comportamiento que todo funcionario publico debe observar, el cual de acuerdo al mandato del articulo 2 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , dicho comportamiento debe estar regido por la honestidad, transparencia, rectitud, entre otros, lo cual hace que esta disposición legal este concebida como de materia espacialísima (sic), haciendo imprescriptible las acciones penales por su inobservancia. Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes expuestas, y de acuerdo a las disposiciones de la Convención Interamericana Contra la Corrupción…considera procedente acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia de ello, DECRTA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”


DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, mediante la cual le decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256, numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente en su escrito, que existe una falta de fundamento del hecho imputado con el delito mismo, al no estar acreditados fundados elementos de convicción que determinen que en su condición de Director del Hospital General de El Tigre haya constreñido a alguien para que le diera o prometiera, una suma de dinero o dadiva indebida, extremos exigidos por el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, solicitando que esta Alzada revoque dicha decisión y en consecuencia acuerde suspender las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

A tal efecto, con respecto a la calificación dada a los hechos, es importante advertir que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter de definitiva. Asimismo esta Sala ha mantenido el criterio de que los elementos de convicción de ninguna manera deben ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, en el entendido que en la fase preparatoria se está apenas iniciando la investigación, se está comenzando con la búsqueda de la verdad de los hechos, es decir, si en efecto existe elementos de convicción o nexo causal entre el hecho punible y el o los presuntos autores o partícipes en el mismo, descansando siempre en el principio de presunción de inocencia, previsto en el numeral 2 del artículo 49 Constitucional en perfecta armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a las mediadas cautelares decretadas en el presente caso, relativas a la prohibición de salida del país y prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, evidencia esta Alzada que el Tribunal de Control, en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, previa solicitud efectuada por el Ministerio Publico decreto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: 1) Denuncia efectuada por el Gobernador del Estado Anzoátegui TAREK SAAB, mediante la cual hace regencia a presuntas irregularidades detectadas en la dirección del Hospital Dr. Luis Felipe Guevara Rojas de El Tigre a cargo del Dr. Moisés Serrano, 2) Acta de entrevista de la ciudadana VECSAIDA GARCIA, 3) acta de entrevista de la ciudadana ORTA CAMPOS NANCY JOSEFINA, 4) acta de entrevista tomada a TORRES NAVARRO ROSA DEL VALLE, quienes manifiestan entre otras cosas que fueron convocadas a una reunión por el director del Hospital quien les mostró el cheque que le había dado el Ministerio para la compra de insumos y les informo que había hecho una publicación en prensa, llamando a empresas a licitar, manifestándoles que él había abierto los sobres de las empresas, que contenía los listados de precios de insumos y que ya los había vaciado en su computadora personal, estando acreditados de esta forma los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, no así el numeral 3 relativo al peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad, por lo que procedió de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código in comento a decretar las medidas cautelares sustitutivas.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles impuesta al imputado MOISES SERRANO, esta Corte de Apelaciones observa:

El artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de aseguramiento de bienes, decretadas por el juez penal, deben sujetarse a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cuando es decretada cualesquiera medida cautelar sobre bienes, se aplica el procedimiento previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:

“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”.

Siguiendo el orden de las ideas antes expresadas, de la revisión del cuaderno de apelación se evidencia que el Tribunal de Control, en modo alguno siguió el procedimiento determinado en las disposiciones antes citada, por estas razones, es por lo que este Tribunal considera que lo correcto, es mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero ordenando al a quo, abra cuaderno separado para llevar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, aplique el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se proceda en consecuencia; luego de lo cual la parte si lo considera pertinente y necesario podrá apelar de la decisión que al respecto asuma el Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MOISES JESUS SERRANO MALAVE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.505.933, debidamente asistido por los abogados SIMON PINTO GONZALEZ Y GERBER LEOLAUD HEREDIA, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Tigre, mediante la cual decreto Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el articulo 256 ordinal 4to y 9no. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas decretadas y respecto a la prohibición de enajenar y gravar se ORDENA al a quo, aplique el procedimiento previsto en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para tramitar lo relativo a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y se proceda en consecuencia; luego de lo cual la parte si lo considera pertinente y necesario podrá apelar de la decisión.

Queda así CONFIRMADA la decisión medida de prohibición de salida del país.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA R. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA


EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA.