REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

BARCELONA 07 DE JUNIO DE 2006

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2006-000119

PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.


Fue recibido escrito presentado por la abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta al penado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 5.485.439, residenciado en la calle Páez casa N° 5-57, barrio La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue condenado en fecha 03-03-2000, por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 37 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones y dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA ADMISION

En fecha 15 de Mayo del 2.006, se declaró ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Séptima audiencia siguiente a esa fecha, a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral y Pública, en fecha 06 de Junio de 2006, Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, el Dr. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ, (Juez Presidente y Ponente) y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ así como el Secretario, Abogado FRANCISCO CABRERA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes en este acto, el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de este Estado Abog. José Luís Azuaje y la Abog. Maria Eugenia Morillo, Defensora Pública Vigésima Penal de este Estado.- Seguidamente el Juez Presidente Dr. Javier Villarroel Rodríguez, declara abierta la presente audiencia, concediéndole derecho de palabra a la Defensora Pública Vigésima Penal, quien expone: Buenas tardes miembros de la Corte, en mi condición de Defensora Vigésima Penal de este Estado, me adhiero a la solicitud efectuada por la Dra. Freya Rodríguez de López, en su condición de Juez Primera de Ejecución en relación a la solicitud de revisión de pena de mi representado, en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual en su parágrafo segundo contempla una rebaja de pena en los casos de que la droga encuatada no exceda de 100 gramos, y en el presente caso la droga incautada a mi representado, no excede de 76 gramos, por ello solicito a los Jueces se tome en consideración ese parágrafo, y además se tomé en cuenta que mi defendido admitió los hechos, y solicito se le imponga la mínima pena. Es todo.- Seguidamente el Juez Presidente concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Buenas tardes a los ciudadanos magistrados y a los demás presentes, esta representación Fiscal invoca primeramente el Principio de retroactividad de la Ley contenido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, y por ello se adhiere a la solicitud de la Fiscal y de la Juez Primera de Ejecución de este Circuito, y solicita la aplicación del parágrafo segundo del artículo 31 de la ley especial de la materia. Es todo.- Seguidamente el Juez Presidente se dirige a los demás Jueces integrantes de esta Corte, y les pregunta si desean realizar alguna pregunta a las partes, exponiendo los Jueces que no.- Seguidamente el Presidente pregunta a la defensora: ¿Su Representado esta disfrutando de algún beneficio en estos momentos?, CONTESTO LA DEFENSORA: Si él esta disfrutando del beneficio de destacamento de Trabajo, el cual cumple de acuerdo a los lineamientos impuestos. Es todo.- Seguidamente el Juez Presidente concede el Derecho de palabra a las partes para exponer sus conclusiones, siendo otorgado el derecho de palabra a la Defensora, quien expone: En virtud de lo expuesto solicitó que se tome en consideración la retroactividad y se aplique a su representado la rebaja mínima de la pena a aplicarse por esta Corte. Es todo.- El Fiscal del Ministerio Público Expone: Esta Fiscalía Emite opinión favorable en el presente recurso de revisión y solicita se aplique el parágrafo segundo del artículo 31 de la citada Ley especial. Es todo.- Seguidamente el Juez Presidente, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se Fija la primera audiencia siguiente a la presente fecha para la publicación del texto integro de la sentencia de esta Corte. Quedando notificadas las partes aquí presentes


EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

La recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

“Revisada la presente causa, seguida al penado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, quien es Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 02/11/1.956, de 49 años de edad, soltero, obrero, hijo de RAMON TABARES y SILVIA LOPEZ, con cédula de identidad N° 5.485.439, con residencia en la Calle Páez casa N° 5-57, Barrio “La Matanza”, Jurisdicción de la entidad Federal, quien fuera condenado por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/03/2000, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y tomando en consideración que en virtud de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…es por lo que este Tribunal, conforme a la potestad que le confiere al artículo 471, ordinal 6° del Código Penal, tramita RECURSO DE REVISI (sic) contra dicha sentencia….”.
con fundamento en lo dispuesto en los artículos siguientes:
Artículo 2 del vigente Código Penal, el cual dispone:
Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena….”.

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia Condenatoria se expresa lo siguiente:
“…Ahora bien oída de igual manera la manifestación de voluntad del acusado…como la defensa…previa admisión de los hechos imputados por la representación fiscal en el sentido de que se le aplique a estos el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la atenuante genérica de penalidad fundada en la respectiva certificación de Antecedentes Penales, expedida por ante la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, donde consta que el referido imputado no registra antecedentes penales...
Ahora bien, precisa la ley para los incursos en dichos delitos la pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de quince años de prisión, desechándose igualmente la atenuante genérica de penalidad por no constar los antecedentes penales del imputado, quien en observancia a su conducta predelictual desecha el principio indubio pro-reo invocado; se toma como base la aplicación de dicha pena su término medio quince años de prisión, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja en un tercio (1/3) y tenemos que en definitiva la penalidad es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION…
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento a su libre convicción….Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, al imputado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-11-56, de 43 años de edad, soltero, obrero, hijo de RAMON TABARES Y SILVIA LOPEZ TABARES, titular de la cédula de identidad N° 5.485.439, residenciado en la calle Páez casa N° 5-57, Barrio La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 37 del Código Penal en circunstancias de tiempo, lugar y modo especificados en el texto de este fallo…”.


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Se pretende a través del presente recurso de revisión, la modificación o rectificación del monto de la pena impuesta al penado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, el cual fue condenado en fecha 03-03-2000, por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento sostiene sin equívocos que el recurso de revisión procede únicamente a favor del imputado; enunciado en su numeral 6 que el mismo será procedente cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo el caso que nos ocupa.

Ahora bien, por cuanto se observa que es perfectamente aplicable el nuevo texto legal, de fecha 05 de octubre de 2005, contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al considerar una pena menor para el delito por el cual fue condenado el acusado de autos, y al no existir objeción alguna por parte del representante del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, estima conveniente declarar con lugar el presente recurso de revisión y en consecuencia procede a corregir la pena impuesta, tomando en consideración las circunstancias atenuantes previstas en la ley.

Así las cosas, la nueva ley prevé en su encabezado una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , estableciendo en su segundo aparte que si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo dicho aparte aplicable al caso en estudio, en razón de que se evidencia de la decisión recurrida que según el dictamen pericial químico practicado en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, resulto la cantidad de trece (13) gramos con cinco (05) décimas de cocaína base, por una parte y por la otra cuarenta y nueve (49) gramos con cuatro décimas de cocaína base, dando un total de sesenta y dos (62) gramos con cinco (05) décimas de cocaína base.

En consecuencia, y con base a los argumentos aquí explanados y una vez oídas las exposiciones de las partes en la audiencia oral y publica celebrada en la presente causa, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir seis (06) años de prisión. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide.



DISPOSITIVA


En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la abogada FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su condición de Juez de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta al condenado PEDRO LEOCADIO LOPEZ, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Queda así REFORMADA la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. LUIS E. SANABRIA. DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA