REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Abril de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP11-P-2006-000440
ASUNTO : BP01-X-2006-000040

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ.

Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado MIGUEL CABELLO, defensor del imputado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ OJEDA, contra la Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, fundamentada en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE RECUSACION.

Señala el recusante en su escrito lo siguiente:

“…esta demostrado fehacientemente que la ciudadana NELYS ZACARIAS SALAZAR, en su condicion de JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOTEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, en el ASUNTO PRINCIPAL. BP11-P-2006-000440, donde aparece como imputado el ciudadano PEDRO CELESTINO RAMÍREZ OJEDA, ha desarrollado una serie de actuaciones y omisiones negativas, que han perjudicado el derecho a la densa del mismo, y permiten materializar la Causal de Recusación establecida en el articulo 86, Numeral 8 del COPP, vale decir, que el retardo por mas de setenta (70) días para remitir el Recurso de Apelación a la Corte de Apelaciones; que el hecho de desconocer, la materialización de dos (02) circunstancias en los autos, que en definitiva incidieron en la calificación jurídica dada a los hechos, para “crear” una falsa situación , (el desconocimiento de dichas circunstancias) para declarar sin lugar la petición de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que opera en contra de mi defendido; por ultimo, el no incorporar a los autos el resultado de la Reconstrucción de los Hechos, llevada a efecto a instancia de la defensa; coartando el derecho de ofrecerla como medio probatorio para el Juicio Oral, nos permite presumir que la imparcialidad de la ciudadana Jueza, se encuentra afectada, razón por la cual, en mi condicion de Abogado de Confianza del Imputado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ OJEDA, Recuso a la ciudadana Jueza NELYS ZACARIAS SALAZAR…para que no siga conociendo del Presente ASUNTO PRINCIPAL … ”

DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

La juez a quo fundamenta su informe de la manera siguiente:

“…observamos actuaciones sin fundamento como la que presenta el Abogado MIGUEL CABELLO en su escrito, incumpliendo de esta manera con la responsabilidad social que lleva implícita los intereses de una colectividad que clama por justicia,… en ningún momento se ha suscitado al respecto, algún punto controversial por cuanto se le dio cabal cumplimiento al recurso de apelación interpuesto por la defensa. En cuanto a lo alegado por el abogado Miguel Cabello de que no esta incorporado a los autos el resultado de la reconstrucción de los hechos llevada a efecto a instancia de la defensa, el mismo no es cierto ya que esta incorporado en el expediente como anexo N° 01. De igual manera en cuanto a los solicitado por el citado abogado en el segundo punto le informo a los Miembros de la Corte de apelaciones que el recurso de apelación esta acompañado con todas las copias certificadas de todo el asunto principal signado con el N° BP11-P-2006-000440…omissis. Por ultimo estimo que ninguna de las razones alegadas están basadas en serios fundamentos propios, no existiendo por lo tanto ninguna causal de recusación que me impida seguir conociendo del presente asunto…por lo que solicito una vez mas a esta honorable Corte de Apelaciones, sea declarada la INADMISIBILIDAD de la anterior RECUSACION …”


DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Revisado el presente cuaderno separado, esta Corte de Apelaciones procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fundamentada en el ordinal 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

El recusante deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y además promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, por aquello de que es a él a quien corresponde la carga de la prueba.


En el caso sub examine, no acompaño el recusante de autos su escrito, con los medios probatorios que demuestren que la Juez recusada se encuentra incursa en la causal alegada, siendo por demás una carga para él, limitándose en su escrito a solicitar que al cuaderno separado le fueran incorporadas: Copias Certificadas del Escrito de Apelación, del Escrito donde se requirió la Revisión de la Medida, así como la decisión donde se negó y del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, obviando tal como se indico anteriormente, que esa carga le corresponde al recusante.

Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.

DISPOSITIVA

En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado MIGUEL CABELLO, defensor del imputado PEDRO CELESTINO RAMÍREZ OJEDA, contra la Juez del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, Abg. NELYS ZACARIAS SALAZAR, fundamentada en el ordinal 8vo del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.





LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.



EL JUEZ, EL JUEZ Y PONENTE,

DRA. MARIA G. RIVAS DE HERRERA. DR. LUIS E. SANABRIA RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO CABRERA.