REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2004-000335
ASUNTO : BX01-X-2006-000042
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior, Sección Adolescentes, a los fines de decidir la Inhibición planteada por la Abogada Libia Rosas Moreno, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el numeral 7° del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, se inhibió de conocer la causa N° BP01-D-2004-000335, seguida al Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Firma Mercantil Piñatería Kuchi, en virtud de haber conocido y emitido opinión en la misma en fecha 26 de Marzo de 2003, ocasión en la que le impuso al citado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cumplido los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
En fecha quince (15) de Junio de 2006, se dio cuenta en sala, correspondiéndole la ponencia a la Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el siguiente fallo.
Por cuanto consta en autos que la Abogada Libia Rosas Moreno, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa signada con el N° BP01-D-2004-000335, seguida al Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Firma Mercantil Piñatería Kuchi, fundamentando su acto subjetivo en lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en virtud de que cumpliendo funciones como Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Marzo de 2003, en la celebración de la audiencia de presentación del detenido en Flagrancia, calificó la misma e impuso al citado adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado. Motivos estos que soportan la inhibición planteada; declarando la Juez inhibida que de continuar conociendo la presente causa, puede estar en peligro su imparcialidad como Juez de Juicio. Por lo que esta Corte Superior considera que la inhibición planteada tiene como asidero la causal legal invocada, y además en el siguiente caso, se cumple como requisito sine quanon, que la Juez inhibida desempeña el cargo de Juez, razones estas que conllevan a esta Corte Superior, Sección Adolescentes, a declarar la presente inhibición CON LUGAR, y así se decide
Por todas las razones expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes de la Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada Libia Rosas Moreno, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el numeral 7° del artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, en la causa N° BP01-D-2004-000335, seguida al Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455, numeral 4° del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la Firma Mercantil Piñatería Kuchi.
Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
La Juez Presidente y Ponente
Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera
El Juez La Juez Especializada
Dr. Adoniram Bello García Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
El Secretario.,
Abog. Francisco Cabrera
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