REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2006-000070
ASUNTO : BP01-R-2006-000070

PONENTE: DRA. ANA JACINTA DURAN VELASQUEZ

Por recibido el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Elena Fuentes Velásquez, en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la causa principal N° BV01-D-2002-000013, donde el Tribunal a quo DECRETÓ el SOBRESEIMIENTO de la citada causa, seguida contra el adolescente Yermain José Fajardo Miranda,

Recurso de Apelación que se fundamenta en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el citado recurso en fecha 18 de Abril de 2006, ante esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS Y PETICIONES DE LA RECURRENTE

“el Ministerio Publico denuncia la violación de las normas:

PRIMERO:
GARANTIA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 49 referente al debido proceso cuando establece que este se aplicara a todas las actuaciones judiciales. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…
Se considera que la Juzgadora incurrió en error judicial al inobservar lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente…”, cuando permitió que la defensa Publica expusiera argumentaciones que solo podrán debatirse en la audiencia Oral y de la exposición de la sentenciadora se evidencia que incurre en los mismos alegatos…”
“…Al decidir de esta manera, la juzgadora planteó argumentos de fondo que deben ser objeto del debate oral. La audiencia preliminar no es la oportunidad para debatir cuestiones pertinentes al fondo de la acusación o la defensa, puesto que esto conllevaría forzosamente al debate de los mismos y ello debe efectuarse en el juicio oral.

SEGUNDO
Las previsiones a que se contrae el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Motivos. El recurso solo podrá efectuarse en…
2. falta…en la motivación de la sentencia…
en la recurrida de la decisora expresa: “Es menester para quien aquí juzga…desechar totalmente la Acusación Fiscal; por cuanto no existen Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del adolescente…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL PODER QUE ME CONFIERE LA LEY rechaza la acusación fiscal y sobresee la presente causa…”

Las causas o motivos previstos para que proceda el sobreseimiento están establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 318 en cuatros numerales…”

Honorables… quien juzga en este caso, incurrió en una inmotivación manifiesta, entendiéndose que motivar es un acto que implica señalar la razón en virtud de lo cual se adopta determinada decisión, no basta señalar de manera genérica su decisión, es necesario discriminar el contenido de cada prueba y confrontarlas con las demás que existen en autos….”

Finalmente la fiscal ofrece como medios probatorios para la comprobación de la violaciones denunciadas los siguientes documentos:
1.- Acta de audiencia preliminar efectuada ante el Juzgado de Municipio San JOse de Guanipa actuando como Juezx de Primera Instancia en Función de Control…, de fecha 01 de febrero de 2006, de la causa signada con el numero BV11-D-2002-000013, donde se evidencia que la ciudadana Jueza decretó el sobreseimiento en dicha causa sin motivar las razones que la condijeron a tal decisión.

Asimismo solicita que una vez admitido el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa actuando como Juez de Primera Instancia en Función de Control Penal Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sea declarado con lugar y se ordene la nulidad del fallo recurrido por cuanto en la misma se evidencia inobservancia y violación de garantías fundamentales prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela, como se expreso up supra y de conformidad con lo establecido en el articulo 191 de la citada ley adjetiva penal y se acuerde la celebración de una nueva audiencia preliminar en un Tribunal distinto al que produjo la decisión recurrida…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se pudo constatar en auto dictado por el Tribunal A quo, de fecha 01 de marzo de 2006, que no se recibió contestación del presente recurso, por la Abg. Marielba Gener Morante, habiendo transcurridos (4) días de Audiencia.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue dictada en fecha 01 de febrero de 2006, de la cual se infiere lo siguiente:
Visto la acusación presentada por el Representante de la Vindicta Publica Décima Octava del Ministerio Publico seguida al Adolescente: cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ...en la cual solicita esa representación fiscal solicita se le aplicara una sanción de LIBERTAD ASISTIDA de dos años, de conformidad con lo establecido 326 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO sobre la admisión de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y pertinencia de las pruebas, antes de decidir este Juzgador observa lo siguiente; Vista la acusación interpuesta por el Representante de la vindicta publica, las pruebas que en ella fundamenta es evidente que no han sido agregados al expediente medios probatorios que demuestren la responsabilidad penal del adolescente imputados en autos; ya que de la solicitud fiscal se desprende acusación por HURTO CALIFICADO, sin que en la actas procesales se compruebe la participación del adolescente GERMAIN FAJARDO MIRANDA, en la consecución del prenombrado delito, ni menos aun que los objetos incautados al adolescente provengan de una acción delictiva. Es menester para quien aquí juzga y con el debido acatamiento al orden y con el debido acatamiento al orden procesal y al debido proceso desechar totalmente la acusación Fiscal; por cuanto no existen Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EL PODER QUE CONFIERE LA LEY rechaza la acusación fiscal y sobresee la presente causa, tal como lo establece la parte infine del literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y visto el sobreseimiento de la presente causa de (sic) levanta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE


En fecha 24 de marzo de 2006, fue recibida ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, por lo que se dio cuenta a la Juez Presidente correspondiéndole la ponencia a la Dra. Maria Guadalupe Rivas de Herrera, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 05 de mayo de 2006, esta Corte declara admisible el presente recurso interpuesto.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Se somete a nuestro estudio recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal contra la decisión dictada por el Tribunal de Control del Municipio San José de Guanipa, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, incurso en al presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Arguye la vindicta publica en su escrito impugnatorio que la juzgadora incurrió en error judicial al inobservar lo dispuesto en el articulo 574 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando permitió que la defensa publica expusiera argumentaciones que solo podrían debatirse en la audiencia oral y de la exposición de la sentenciadora se evidencia que incurre en los mismos alegatos, de igual forma, denuncia la falta de motivación de la decisión recurrida al no expresar las razones que la llevan a desechar la acusación fiscal, al no indicar por cual de las causales establecidas en la ley decreto el sobreseimiento.


Antes de pasar a emitir pronunciamiento, dado que el presente caso se encuentra en fase intermedia, esta Alzada considera importante señalar que esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene como finalidad permitir que el Juez ejerza el control de la acusación lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, verificando que de los medios probatorios aportados por las partes surja una convicción razonada sobre la posible participación del acusado y su responsabilidad en el hecho atribuido.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público.

Señalado lo anterior, esta Alzada procedió a revisar la decisión impugnada de la cual pudo evidenciar, que la Juez a quo fundamenta su decreto en lo siguiente:

“ …Vista la acusación interpuesta por el representante de la vindicta publica, las pruebas que en ella fundamenta, es evidente que no han sido agregados al expediente medios probatorios que demuestren la responsabilidad penal del adolescente imputado en autos; ya que de la solicitud fiscal se desprende acusación por HURTO CALIFICADO, sin que en las actas procesales se compruebe la participación del Adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la consecución del prenombrado delito, ni menos aun que los objetos incautados al adolescente provengan de una acción delictiva. Es menester para quien aquí juzga y con el debido acatamiento al orden procesal y al debido proceso desechar la Acusación Fiscal; por cuanto no existen Fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal del adolescente cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por el poder que confiere la ley rechaza la acusación fiscal y sobresee la presente causa, tal como lo establece la parte in fine del literal “A” del articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”


En el presente caso, la Juez a quo decreto el sobreseimiento de la causa, sin expresar las razones de hecho y derecho que la llevaron a adoptar esa determinada resolución, sin realizar un analisis de los medios probatorios promovidos por la fiscalia en su escrito acusatorio, consistentes en experticia realizada a los objetos que le fueron incautados al imputado de autos, así como las testificales del funcionario que llevo a cabo la aprehensión y la victima, quien manifestó reconocer los objetos incautados al imputado como de su propiedad, que permitieran a las partes conocer el por que de la decisión, sin expresar además en cual numeral del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los motivos para decretar el sobreseimiento, encuadraba su dictamen.

Ello así, es menester señalar que las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos, lo cual ocurrió en el presente caso. El deber de la motivación de la sentencia deriva no solamente de la exigencia contenida en el artículo 364, numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también, conforme a lo establecido en el artículo 173 ejusdem.

La importancia de la motivación, la extraemos tanto de las citas anteriores, como del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la motivación, tanto en autos como en sentencias, persiguiendo ésta varios propósitos: en primer lugar expresar el sometimiento del juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. En segundo lugar, convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y en tercer lugar: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y en este caso en particular, como lo es la sentencia dictada por el Tribunal a quo y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia, constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley, puede mencionar otro y queda en lo mismo

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y en consecuencia revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo recurrido, quedando el imputado en la misma situación jurídica en que se encontraba para el momento de celebrarse audiencia preliminar y así se decide.


CAPITULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto esta Corte Superior, Sección de Adolescentes Región Oriental, Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la Ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Elena Fuentes Velásquez, en su carácter de Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, contra la decisión de fecha 01 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito y consecuencia revoca la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual decreto el sobreseimiento de la causa, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronuncio el fallo recurrido, quedando el imputado en la misma situación jurídica en que se encontraba para el momento de celebrarse audiencia preliminar y así se decide
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INETGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ

LA JUEZ LA JUEZ ESPECIALIZADA Y PONENTE


DRA. MARIA G RIVAS DE HERRERA DRA. ANA JACINTA DURAN V.


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA FERNANDA ROCHA