REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-N-2005-000063


En fecha 21 de marzo de 2005 se admitió la querella contencioso-funcionarial incoada por Oscar Rafael Guaramaima Bramido contra el acto administrativo pronunciado en fecha 6 de enero de 2005 por el Alcalde del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui que lo destituyó del cargo de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del citado Municipio. Se libraron la citación y la notificación ordenadas en el auto de admisión. No hay constancia en autos de la práctica de estas diligencias.
El 3 de febrero de 2003 el recurrente otorga poder apud actas a los Abogados Juan Pablo García y Juan Ramón García Palomo. El 16 de febrero de 2006, el apoderado Juan García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.130, solicita al Juez se avoque al conocimiento de la causa. El 7 de junio de 2006, el apoderado Juan Pablo García solicita “a éste Organo Jurisdiccional, se sirva decretar la Notificación por CORREO CERTIFICADO, del presente Recurso de Nulidad” (sic).
El primer acto de impulso procesal, es decir, atinente a la continuidad de la causa, mediante el llamamiento a ésta de las personas señaladas en el auto de admisión ocurre el 7 de junio de 2006, cuando se solicita –según se colige de la última diligencia- que se practique “la notificación” (debe ser la citación del Alcalde y la notificación del Síndico Procurador Municipal) por correo certificado. En efecto, el otorgamiento de un poder apud actas interesa sólo a la parte que lo otorga y en nada favorece a la prosecución de la causa en el estado de llamamiento a la contraparte (en que dicha causa se encuentra). Lo mismo puede decirse de la solicitud de avocamiento del juez, innecesaria, por lo demás (por cuanto el juez cuyo avocamiento se solicita fue, precisamente, quien dio inicio a la causa, razón por la que –no habiendo intervenido, entre la admisión y la solicitud, otro juez en la causa- no tiene éste por qué avocarse).
Ha transcurrido, pues, más de un año entre la admisión de la demanda (21 de marzo de 2005) y el primer acto de impulso procesal (7 de junio de 2006), por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a falta de norma expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha consumado la perención de la instancia. Así se declara. Verificándose la perención de la instancia de pleno derecho y no siendo renunciable por las partes, el tribunal puede declararla de oficio (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil).
En fuerza de las consideraciones anteriores, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

ASUNTO : BP02-N-2005-000063