REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2003-000201


En diligencias estampadas en fechas 24 de mayo y 7 de junio de 2006, los Abogados Gualberto Ríos Vallejo y Pedro Marín Mata, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.746 y 489, apoderados de la parte accionada, solicitaron que, por haber transcurrido más de un año desde la última actuación, se declare “la perención de la instancia”.
Primero: Se trata, en el caso, de una causa de amparo constitucional, en cuyas normas rectoras, en particular la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está prevista la figura de la perención de la instancia.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado, en el proceso de amparo, la figura del abandono del trámite, que puede tener efectos equivalentes.
Segundo: La demanda, en la presente causa de amparo, fue interpuesta, en fecha 1 de septiembre de 2003, por Pietro Jorge Scapellato Ortega contra el Notario Público de Carúpano, por ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con la pretensión de que se ordene a un experto del Ministerio del Trabajo “el cálculo exacto del quantum de mis prestaciones sociales”, y, que calculadas éstas, “me sean canceladas íntegramente conforme a derecho, incluyendo los intereses por la mora dolosa del agraviante”.
El 4 de septiembre de 2003, el tribunal admitió la demanda y ordenó la “citación” del presunto agraviante, y las notificaciones del Ministerio Público, del Defensor del Pueblo y del Procurador General de la República. El 15 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia mencionado declinó la competencia en este Juzgado Superior, el cual la admitió, avocándose al conocimiento de la causa. Debido a sucesivos cambios de jueces en el Juzgado Superior a principios de 2004, debieron éstos avocarse al conocimiento de la causa, fijándose, finalmente, la audiencia oral y pública para el 2 de junio de2004, fecha en la cual se celebró con la sola presencia del accionante.
Siendo así, lo procedente era, de conformidad con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, que se tuvieran por admitidos los hechos. No se dictó sentencia en su momento. Después de la audiencia dos apoderados del Notario Público de Carúpano, en fecha 16 de julio de 2004, pidieron la reposición de la causa, sin pronunciamiento por parte del tribunal.
En escrito de 29 de julio de 2004, el accionante se opuso al pedimento de reposición y pidió se dictara sentencia, pedimento en el que insistió en escrito de 25 de noviembre de 2004. El 15 de marzo de 2005, el actor volvió a contradecir los alegatos de los apoderados del presunto agraviante, y pidió se aplicara el artículo 26 de la Constitución, “habida cuenta del extenso tiempo transcurrido posterior a la Audiencia Constitucional”.
Tercero: Es evidente que en esta causa se ha producido un abandono del trámite, por estar inactiva por más de seis (6) meses (tiempo que equivale al necesario para que se tenga que ha habido consentimiento en el agravio) desde la última actuación de impulso procesal hasta el pedimento de los apoderados del presunto agraviante de que se decrete “la perención”.
Si bien, ante la falta de decisión después de celebrada la audiencia y vista la designación de un nuevo juez, debía procederse a fijar de nuevo la audiencia oral (y ello no necesariamente requería la actuación del actor), resulta obvio, por el tiempo transcurrido desde su última actuación, que no existe urgencia en la provisión de la tutela especial de amparo. “Si el quejoso no insta la continuación de una causa cuya decisión le urge (si no hay urgencia no procede el amparo), se entiende que no precisa ya de esta forma sumaria de tutela judicial” (sentencia N° 47 de 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A. A. Mezgravis).
Ha precisado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el interés en la tutela de amparo debe mantenerse a lo largo de todo el proceso, por lo cual el interesado debe desplegar su actividad para que éste transcurra hacia su fin en la sentencia. Por ello, se ha declarado la inactividad prolongada como abandono del trámite:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.” (sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Sala precisa en el fallo citado que, si bien no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia hacia su fin natural”. El decaimiento del interés en los juicios de amparo puede, así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es el signo de este especial proceso.
Este Juzgado Superior, en consecuencia, ante la inasistencia de los actores a la audiencia constitucional y el señalado abandono del trámite, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dado el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial en su momento.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa