REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BE01-N-2000-000129

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar fue intentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos Esther María Reggeti de Arias y Víctor Segundo Arias Dager, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.351.119 y 3.717.603 respectivamente, a través de apoderados judiciales, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 083-99 de fecha 29 de marzo de 1999 emanado de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de septiembre de 2000, este Juzgado Superior aceptó la declinatoria de competencia emanada de la mencionada Sala, avocándose al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, la Secretaria rindió cuenta del recurso, ordenándose solicitar los antecedentes administrativos del caso específico, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 20 de noviembre de 2000, librándose oficio al Alcalde del Municipio Simón Bolívar de este Estado.
En fecha 16 de enero de 2001, se admitió la causa, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor, librándose el cartel de emplazamiento respectivo.
Las actuaciones subsiguientes las constituyen escritos del 20 de febrero de 2001 y del 25 de marzo de 2002 suscritos por la representante del Municipio Simón Bolívar y del apoderado judicial de la parte actora, respectivamente.
Es de destacar que nunca se aperturó el lapso probatorio ni se abrió la relación de la causa, en consecuencia no entró en estado de sentencia.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 25 de marzo de 2002, la parte actora no había realizado actuación alguna, atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que, a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, y extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.-
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa