REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dos de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000178

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: JAIME OZÍAS GARCÍA CÁCERES, titular de la cédula de identidad N° 6.257.643, asistido por el Abog. Víctor Manuel Guedes Dacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.651

Accionada: CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, representado por la Abog. Delfina Pérez de Abrantes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.804



Mediante demanda, el ciudadano Jaime Ozías García Cáceres solicitó amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 86, 88, 89 y 90 de la Constitución contra la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, alegando que la accionada se niega a cumplir una providencia administrativa dictada el 4 de abril de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la accionada y del Ministerio Público, lo cual se cumplió en su oportunidad. Fijada la audiencia constitucional para el 31 de marzo de 2006, se celebró en su oportunidad, con la presencia de las partes y de la representación fiscal.
Finalizada la audiencia, la apoderada de la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta consignó en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos un conjunto de documentos, que el tribunal se abstiene de considerar, pues no fueron aportados en la audiencia ni pudieron ser controlados por la contraparte.
En su momento, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui consignó opinión escrita desfavorable a la solicitud de amparo.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. Del actor
Aduce el demandante que el 19 de mayo de 2004 inició en la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido el 27 de febrero de 2004 por la Presidenta de la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta, pese a estar amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 2.806 publicado en la Gaceta Oficial N° 37.857. Que el 4 de abril de 2005, se dictó providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 7 de abril fueron notificadas ambas partes, “pero hasta la presente fecha Corpotur, se resiste y se niega a darle cumplimiento a la Providencia Administrativa”
Por ello, solicita “que se le de cumplimiento a lo ordenado en la prenombrada Providencia Administrativa”.
En la audiencia, el actor precisó que prestó servicios para la accionada durante un año y cinco meses, desde el 5 de septiembre de 2002, como Inspector Turístico, en horario de 8:30 de la mañana a 12:30 y de 1:30 a 5:30 de la tarde. Que, quedando demostrado el despido injustificado del accionante, se intenta la acción de amparo “por la violación de normas constitucionales y que son de orden público a los fines de que este digno tribunal se sirva ordenar el inmediato reenganche de mi representado y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegítimo despido con sus respectivos incrementos salariales habidos después de la fecha del despido y demás beneficios contractuales derivados de la relación laboral”.
2. De la accionada
La representación de la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta adujo en la audiencia constitucional que en el libelo no se indica con suficiente precisión de qué forma y por cuál vía se lesionaron derechos constitucionales del actor. Que la providencia indica que debe notificarse a las partes, pero que a su representada no llegó ninguna notificación de dicha providencia. Que la relación existente entre el accionante y la Corporación se originó en un contrato suscrito entre ambos, pero actuando el accionante como Vicepresidente de una empresa denominada Suministros Raumar C. A., librándose los pagos a nombre de Jaime García por petición de éste. Que el accionante no fue despedido, “sino que se le comunicó mediante un oficio cuyo original presento dirigido a la empresa Suministros Raumar que se le rescindía el contrato por las razones que el mismo expone”. Que no existe naturaleza laboral en los contratos suscritos. Que “a todo evento el reclamo y las consecuencias del mismo no pueden ejecutarse si previamente no son debidamente notificadas a quien está dirigida”.
3. Del Ministerio Público
La representación fiscal consideró que la acción se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al existir “en el ordenamiento jurídico instrumentos capaces de lograr satisfacer la pretensión deducida por el presunto agraviado” (la querella funcionarial, según se extrae de sentencia invocada en el escrito fiscal).
Por ello, opina que la acción debe ser declarada inadmisible.
II
Motivación para decidir
Primero: Efectivamente, la demanda no permite apreciar en qué consiste la violación de los derechos y garantías constitucionales señalados en ella. Ése, sin embargo, no sería un motivo de inadmisibilidad por sí mismo, pues el juez, como tutor de la Constitución, puede calificar la situación jurídica lesionada, a pesar de los errores e imprecisiones de las partes (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, José Amando Mejía Betancourt y otro).
Segundo: El amparo constitucional no es un medio procesal idóneo para la ejecución de actos administrativos, pues la ejecución de éstos incumbe a la propia administración (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Tercero: No hay evidencia en autos de que la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta haya sido notificada de la providencia administrativa, mucho menos de que se haya negado a acatarla. Por tanto, no puede atribuírsele la violación de un derecho constitucional a consecuencia de negarse a acatar la providencia del caso.
Cuarto: La tutela de amparo no puede constituirse sobre una situación inconstitucional: en otras palabras, no puede acordarse un amparo para tutelar una situación surgida de una violación grosera de la Constitución.
Si bien el juez de amparo no tiene por cometido revisar el procedimiento administrativo de donde surgió la providencia administrativa, debe penetrar en él cuando se observa una violación flagrante de la Constitución. En el caso, se observa que el accionante o mantuvo una relación no laboral con la accionada o fue funcionario de ésta. En ninguno de los dos casos, estaba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto presidencial N° 2.806; por ende, no tenía competencia el Inspector del Trabajo para abrir y decidir un procedimiento de reenganche. De donde, la providencia es el resultado de un procedimiento flagrantemente transgresor del principio de legalidad en la actuación del poder público (artículo 137 de la Constitución), y sobre ella no puede constituirse protección de amparo alguna.
Efectivamente, si el accionante se consideraba funcionario de la Corporación, el medio idóneo para procurarse tutela judicial era el recurso contencioso funcionarial, que no puede ser sustituido por el amparo constitucional, pues, en el proceso contencioso funcionarial, existen mecanismos eficientes para lograr inmediata protección en caso de una lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucionales.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor.Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ozías García Cáceres contra la Corporación de Turismo del Estado Nueva Esparta.
Se condena en costas al accionante.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dos (2) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 2 de junio de 2006, se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa