REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000078
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: ELENITZA HUNTE DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 5.993.890, en su nombre y en el de su hijo Oscar Elías Romero Hunte, representada por la Abog. Lisbeth Figuera Cumana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.538
Accionado: CAP. CÉSAR AUGUSTO MORA PADRÓN, titular de la cédula de identidad N° 5.450.977, en su carácter de Director del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui, representado por la Abog. Mary Ángel Carrión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.750
La ciudadana Elenitza Hunte, actuando en nombre propio y en representación de su hijo adolescente Oscar Elías Romero Hunte, solicitó –mediante demanda presentada sin asistencia de abogado el 16 de mayo de 2006- amparo del derecho a la educación de su hijo mencionado, en virtud de que (luego de haber sido éste expulsado del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui, se ocurrió ante la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, la cual dictó, en fecha 27 de abril de 2006, la providencia administrativa distinguida como Z.E,A.F.M. N° 0109-04-2006, que ordenó el reingreso de Oscar Elías Romero Hunte al Liceo Naval José Antonio Anzoátegui), el Director de dicha institución educativa se ha negado a acatar la referida providencia.
Corregida la demanda y recibida en este Juzgado Superior el 22 de mayo de 2006, por auto del 23 de mayo de 2006 se la admitió y se ordenó la notificación del Director ya señalado y de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, lo que se cumplió en oportunidad. Por separado el tribunal acordó, en fecha 31 de mayo de 2006, medida cautelar que ordenó la inmediata reincorporación del alumno Oscar Elías Romero Hunte a sus actividades académicas en el Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui.
Agotadas las notificaciones, se fijó la audiencia constitucional para el 14 de junio de 2006, fecha en la que se celebró con asistencia de la parte actora –la demandante y su hijo adolescente-, del presunto agraviante y del Ministerio Público. Dadas las incidencias de la audiencia, se suspendió ésta por 48 horas para recabar de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui –por ser necesario para la decisión del recurso- copia certificada del expediente del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia presuntamente desacatada. Recibida la copia, se reanudó la audiencia el 16 de junio de 2006, en la hora señalada, ocasión en que se admitieron las pruebas promovidas por las partes al comienzo de la audiencia. La Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público solicitó un lapso prudencial para presentar opinión escrita, acordándosele –por el inminente fin de semana- hasta el lunes 19 de junio de 2006, dada la urgencia específica del caso (en virtud de la inmediato fin de año escolar), para que consignara tal opinión, lo que, en efecto, hizo en la fecha señalada.
Siendo, pues, la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. De la parte accionante
Adujo la parte actora, en la demanda, que el 30 de noviembre de 2005 “se presentó una pelea” entre Oscar Elías Romero Hunte y otro alumno “por problemas de adolescentes”. Que el 16 de diciembre de 2006, al salir los alumnos de vacaciones, uno de sus superiores le comentó que no regresaría en enero porque estaba expulsado. Que el 22 de diciembre de 2006 se hizo entrega de la notificación formal de la expulsión. Que se acudió al Ministerio de Educación “a plantear la problemática y la violación que se había cometido de garantías constitucionales, como lo eran el debido proceso, el derecho a la defensa, así como el de educación”, a raíz de lo cual se dictó el acto administrativo Z.E.A.F.M. N° 0109-04-2006 que ordenó el reingreso del alumno al Liceo Naval José Antonio Anzoátegui.
Se añade que se solicita amparo “contra la violación del derecho a la educación al no darle cumplimiento al acto administrativo Z.E.A.F.M. 0109-04-2006, emanado por el Ministerio de Educación, en que a (sic) incurrido el Director del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui, Cap. Cesar Augusto Mora Padrón”.
En la audiencia oral y pública, los abogados asistentes de la actora expusieron que la pretensión de amparo consiste en que se ejecute la providencia dictada por la Zona Educativa del Estado Anzoátegui; y que este juicio de amparo, incoado contra el Director del Liceo Naval José Antonio Anzoátegui, es distinto de otro –recurso de disconformidad- que cursa en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, incoado contra las Consejeras del Consejo de Derechos (sic) del Niño y del Adolescente del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
2. De la parte accionada
En la audiencia oral y pública, la parte accionada adujo que en el procedimiento administrativo no fue notificado el Liceo Naval José Antonio Anzoátegui, y que el procedimiento para la expulsión del adolescente Romero Hunte fue correcto. Que la situación jurídica que se pretende tutelar resulta de un procedimiento totalmente viciado. Que el acto administrativo de la Zona Educativa fue sustituido, pues el 5 de mayo de 2006 la Zona Educativa solicitó a una unidad educativa la inscripción de Oscar Elías Romero Hunte. Que, si ha habido una violación del derecho a la educación, ha sido responsabilidad de los padres, por no haber acatado en cuatro meses la recomendación del Consejo Municipal de Derechos, sino haber recurrido a diversos procedimientos para obtener medidas cautelares.
3. Opinión fiscal
El Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Vigésima Segunda del Estado Anzoátegui, si bien reconoce que el procedimiento administrativo del que deriva la providencia está viciado de inconstitucionalidad, opina, en atención a la Convención de Derechos del Niño y al contenido de los artículos 78 de la Constitución y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (que consagran, respectivamente, la condición de los niños y adolescentes como sujetos de derecho y el interés superior de éstos como principio de interpretación y aplicación de la ley), que la demanda de amparo debe ser declarada con lugar, en particular por la inminente terminación del año escolar.
II
Motivación para decidir
Primero: El amparo no es un medio sustitutivo de los procesos ordinarios, tanto que la interpretación jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el amparo es inadmisible, no sólo cuando se ha recurrido a los medios ordinarios, sino, cuando estando éstos disponibles, no se hace uso de ellos.
En la audiencia de amparo, la parte actora reconoció que está en curso en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui un juicio o “recurso de disconformidad”, planteado contra las Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Si bien fueron desconocidas por la parte actora las copias simples aportadas en la audiencia por la parte accionada, no fueron tachadas de falsas tales copias, ni hay evidencia de su falsedad o forjamiento, por lo que, habiendo emanado éstas –según toda la evidencia- de un juzgado, cuando se las adminicula con el reconocimiento de la parte actora en amparo, es menester que se tenga aquí como cierto que se ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo que haría inadmisible la demanda de amparo de especie, ex artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aun más, la acción en curso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente (iniciada el 8 de febrero de 2006) es adecuada para la tutela del derecho constitucional a la educación presuntamente lesionado, tanto que allí se produjo –como consta de evidencia no desvirtuada en autos-, en fecha 5 de junio de 2006, una medida cautelar que acordó la reincorporación de Oscar Elías Romero Hunte a sus actividades académicas en el Liceo Naval José Antonio Anzoátegui en las condiciones señaladas en dicha medida.
Segundo: Tal como reconoce, a su vez, el Ministerio Público, el procedimiento administrativo en que se produjo la providencia dictada por la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, cuya ejecución se pretende por vía del amparo, está infectado de inconstitucionalidad.
En efecto, si bien no le está dado al juez de amparo penetrar en el procedimiento administrativo, salvo cuando sea ostensible en él una violación grave de la Constitución, se observa, de la copia certificada remitida por la Zona Educativa, que la providencia Z.E.A.F.M. Nº 0109-04-2006 de fecha 27 de abril de 2006 fue resultado de un procedimiento en que la dirección del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui no fue informada de su apertura ni de los hechos en que se la incriminaba, ni fue llamada a defenderse, ni se le dio oportunidad para hacer los descargos a que hubiere lugar, ni se le abrió oportunidad para promover y evacuar pruebas sobre la denuncia en su contra.
Violentado como aparece, por la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, el debido proceso de derecho, que es exigible en todo procedimiento, sea judicial o administrativo (artículo 49 de la Constitución), la situación jurídica creada por la providencia antes señalada no puede haber creado derechos susceptibles de tutela mediante el amparo, en tanto que el amparo constitucional no es medio idóneo para tutelar una situación jurídica surgida de una violación de la Constitución.
Tercero: Lo pretendido, en esta acción, conforme fue reiterado expresamente en la audiencia que es el eje del proceso de amparo constitucional (según la interpretación vinculante dictada en la sentencia Nº 7 pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1 de febrero de 2000), es que el tribunal, por vía del amparo, ejecute la providencia administrativa tantas veces señalada antes.
Es pacífico que la acción de amparo no es medio idóneo para la ejecución de providencias administrativas. Ello resulta conforme con el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual la ejecución forzosa de los actos administrativos incumbe a la propia administración, incluso con el uso de la fuerza pública. Más aun, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3569 de 6 de diciembre de 2005, revisando criterio anterior referido a las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, ratificó el señalamiento que se acaba de hacer. En sentencia N° 463 dictada el 10 de marzo de 2006, la misma Sala reiteró el criterio de la sentencia que se acaba de mencionar, calificándolo de vinculante.
De autos, se aprecia, que la providencia lesiva del debido proceso de derecho –según lo dicho supra- fue comunicada en fecha 28 de abril de 2006 al Liceo Naval José Antonio Anzoátegui. 9 días después de dictada dicha providencia, la Zona Educativa del Estado Anzoátegui, órgano emisor de la providencia, según consta de la copia certificada emitida a petición del tribunal, libró oficio Nº Z.E.A. D.A.J. N° 0052/04/2006, fechada 5 de mayo de 2006, en que ordenó a la Unidad Educativa “José Luis Zabala Urbaneja” de Puerto La Cruz que inscribiera de inmediato al estudiante Oscar Elías Romero Hunte. Es decir, la Zona Educativa del Estado Anzoátegui innovó la providencia de 27 de abril de 2006 –al dejarla prácticamente sin efectos-, desistió de la ejecución administrativa y creó una nueva situación jurídica ajena a este proceso.
Así las cosas, debe declararse que no es susceptible de amparo, por haber cesado –por acción de la Zona Educativa del Estado Anzoátegui- la eventual violación que pudiera haberse configurado del derecho a la educación del interesado en definitiva en este juicio.
Por las razones expuestas, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible.
Cuarto: Se ha señalado como agraviante al Director del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui, es decir, al Cap. César Augusto Mora Padrón.
Se observa, sin embargo, conforme a lo advertido y no desvirtuado en la audiencia, que el Director presentó el caso de los adolescentes Oscar Romero Hunte y Sócrates Bailey Bellorín al Consejo de Profesores del Liceo Naval el 14 de diciembre de 2006, previa realización de entrevistas y requerimiento de informes a los interesados y a testigos de los hechos. El Consejo de Profesores aplicó la sanción de expulsión por un año, de acuerdo con el Reglamento Interno del Liceo y con el artículo 124, numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación.
Siendo así, la presunta violación del derecho constitucional a la educación del adolescente Oscar Elías Romero Hunte no es imputable al presunto agraviante señalado en la demanda de amparo, razón por la que es inadmisible la demanda ex artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quinto: Está en cuestión, en el caso, la tutela del derecho a la educación de Oscar Elías Romero Hunte, adolescente al cual la Constitución le garantiza su condición de sujeto de derecho, protagonista, por tanto, y sujeto tutelable, por ende, del derecho a ser amparado como ciudadano, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
Siendo que el derecho de amparo asiste a los ciudadanos sin consideraciones de forma, si efectivamente resultara afectado de manera inminente e irreparable, de ser el caso, el derecho a la educación de Oscar Elías Romero Hunte, estudiante del último año del nivel de educación media en el Liceo Naval José Antonio Anzoátegui en el lapso final del año docente, más allá de los motivos de inadmisibilidad, debería verificarse si no resulta lesionado su interés superior, tal como lo invoca el Ministerio Público.
El Presidente mexicano Benito Juárez dijo que “El respeto al derecho ajeno es la paz”. En una expresión aparentemente tan sencilla estriban las claves de la convivencia en una sociedad civilizada en la que todos somos titulares legítimos de derechos connaturales con la dignidad de la persona humana. Por eso, donde se rozan las esferas de derecho de dos iguales surge el conflicto, se pone en tensión el derecho. Sólo un equilibrio puede restablecer la vigencia del derecho: si no lo hay y una parte impone sobre la otra su razón, el derecho de esa parte deja de serlo para convertirse en arbitrariedad, y el derecho de la parte vejada deja de serlo para convertirse en despojo. Todas han perdido: los sujetos, el concierto jurídico, la sociedad.
Era necesaria esa reflexión para razonar sobre la invocación que hace el Ministerio Público del interés superior del adolescente Oscar Romero Hunte, dadas las circunstancias de hecho, en especial la inmediata conclusión del año lectivo. En los hechos que desembocan en esta solicitud de amparo, el alumno Romero Hunte no fue protagonista solitario, sino que resultó afectado en forma grave otro adolescente, de menor edad, que continúa cursando estudios en el Liceo Naval José Antonio Anzoátegui. Recuérdese que el interés superior del niño y del adolescente no es un valor irrestricto o ilimitado en la interpretación y aplicación de la legislación de protección de niños y adolescentes, sino que está sujeto a una condicionante, a una palabra clave: equilibrio.
“Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes:
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo” (artículo 8°, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
No toca a este Juzgado Superior valorar la conducta del adolescente Oscar Elías Romero Hunte, ni decidir sobre su futuro: sólo conoce de una acción de amparo, para cuya decisión se ha esgrimido su interés superior. Por eso último, se ha querido, simplemente, poner de manifiesto que el interés superior implica, junto a los derechos, una carga de deberes propios, así como una interacción compleja entre el sujeto de ese interés con otros titulares de ese mismo interés, con otras personas y sus derechos, y con la sociedad, en forma recíproca.
El interés superior del adolescente Romero Hunte pudo haber sido lesionado antes de iniciarse este juicio y no precisamente por el presunto agraviante, pues, existiendo alternativas desplegadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Turístico El Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja, para que se inscribiera en otra institución educativa, no se hizo uso de esa oportunidad. Más bien, se ejerció en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente una acción judicial contra esa medida, en procura de una medida cautelar. Entre tanto, dictó su providencia la Zona Educativa, providencia que luego es innovada, abriéndose en fecha 5 de mayo de 2006 otra oportunidad de inscripción (en la Unidad Educativa “José Luis Zabala Urbaneja”), que tampoco se ejerció. Al no producirse una medida cautelar en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se planteó esta acción de amparo, sin informar debidamente a este Juzgado Superior de todas las alternativas omitidas.
No observa, en fin, el tribunal que, al declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo de especie, resulte afectado el interés superior del adolescente Oscar Elías Romero Hunte, pues, pendiente como está –sobre los mismos hechos- un juicio ordinario en el Tribunal de Protección, queda vigente una medida cautelar dictada por dicho Tribunal el 5 de junio de 2006.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Elenitza Hunte de Romero, en su nombre y en el de su hijo adolescente Oscar Elías Romero Hunte, contra el Director del Liceo Naval GD José Antonio Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Se revoca la medida cautelar dictada por auto de fecha 31 de mayo de 2006.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinte (20) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 20 de junio de 206, siendo las 3:15 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola a los autos, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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