REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BE01-N-2002-000132


Revisados los autos de la causa de Recurso de Nulidad con Amparo seguida por el ciudadano Adam Rojas, titular de la cédula de identidad N° 8.591.149 contra acto emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación Para La Salud Del Estado Sucre, se encuentra que dicha causa estuvo paralizada desde el día 5 de febrero de 2003, fecha en la cual este Tribunal mediante auto ordena certificar las copias fotostáticas señaladas por la parte actora a los efectos de su envío a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de apelación oída en un solo efecto contra el auto de fecha 22 de julio de 2002 que inadmitió las pruebas presentadas por la parte demandada. Es de destacar que en fecha 23 de mayo de 2006, la Abogada Yracelis Vargas, IPSA No. 99.498, introduce diligencia solicitando copias simples de los folios No. 341 al 367 (no siendo parte en la presente causa). Asimismo, en fecha 19 de junio de 2006, el Abogado Carlos Romero, co-apoderado judicial de la parte demandada, introduce escrito de solicitud de perención de la instancia.
Se ha producido una prolongada inactividad en esta causa, que no había llegado a estado de sentencia. Si bien la Ley de Carrera Administrativa, bajo la cual se siguió el procedimiento, no prevé este efecto de la inactividad, debe aplicarse de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, en tanto que una causa no puede permanecer inactiva por largos períodos sin consecuencia alguna, pues ello lastima la finalidad de que el proceso produzca una justicia idónea y oportuna. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año sin actividad desde la última actuación de impulso procesal (que ocurrió el día 5 de febrero de 2003), y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, el tribunal debe declararla de oficio, visto el manifiesto desinterés del accionante.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO. Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.