REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000016

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL


PARTES:

Actor: ARMANDO JOSE ROCHA CAPOTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.323.796, asistido por la Abg. Yulys Galvis, inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.371

Accionado: DRV Construcciones C. A. (ahora Y & V Construcción y Montaje C. A.), originalmente inscrita el en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, representada por los abogados Gustavo Nieto y Maygred Cabrera, inscritos en el IPSA bajo los Nº 35.265 y 111.698, respectivamente


El ciudadano Armando José Rocha Capote solicitó amparo de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la sociedad mercantil DRV Construcciones C. A., alegando que ésta se ha negado a cumplir la providencia administrativa Nº 79-04 dictada por la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui el 31 de agosto de 2004, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la empresa señalada como agraviante y de la Fiscal Vigésima Segunda de Ministerio Publico, notificaciones que se hicieron en su momento, fijándose la audiencia constitucional para el 3 de Abril de 2006, fecha en la cual se celebró con la asistencia de las partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.



I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la parte actora
La parte actora adujo que prestó servicios para la empresa accionada como Electrotubero, y que, encontrándose en sus labores en la Unidad 65 del Complejo Criogénico de Jose durante los días 12 y 13 de febrero de 2004 se produjeron grandes cantidades de polvo desde el área adyacente a la que se encontraba. Que, habiendo inhalado ese material, tuvo que ser hospitalizado, diagnosticándosele una lesión que luego calificaría el organismo laboral competente como accidente laboral. Que, a raíz de esa declaración, la empresa le canceló ciertos gastos médicos, “mas no los gastos de hospitalización y continuaron realizando mis pagos semanales correspondientes a un reposo médico normal y no derivado de un accidente laboral, hasta que, estando de reposo medico dejaron de cancelarme aduciendo que la obra ya había terminado”.
Añade la demanda que se solicitó el reenganche y pago de salarios en virtud de gozar de la inamovilidad prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 31 de agosto de 2004 la respectiva Inspectoria del Trabajo dictó la providencia administrativa Nº 79-04 que declaró con lugar la solicitud, providencia que se trató de notificar el 11 de octubre de 2004. Que el 14 de octubre de 2004, se comisionó a un funcionario de la Inspectoria del Trabajo para verificar el cumplimiento de la providencia, dejándose constancia de que la persona notificada manifestó que no podía realizarse el reenganche porque la obra había terminado.
Señala el actor que, siendo infructuosas las gestiones realizadas para que se cumpla la providencia administrativa, se han infringido los derechos constitucionales del accionante al salario y al pago de un salario suficiente y oportuno para cubrir sus necesidades y las de su familia. Solicita el actor, en consecuencia, se dictamine expresamente la forma más idónea de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación del imputado agraviante de modo que se otorgue mandamiento de amparo constitucional en el que se ordene al presunto agravante dar cumplimiento íntegro al dispositivo contenido en la providencia administrativa.
En la audiencia constitucional, el accionante ratificó los alegatos anteriores, añadiendo que la acción no persigue la ejecución de la providencia administrativa, sino el resguardo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, invocando para ello los artículos 23 de la Constitución, 23 (numeral 1) de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 6 del Protocolo Adicional de la Declaración Americana de Derechos Humanos o Protocolo de San Salvador.
2. De la accionada, en la audiencia
La parte accionada alegó, en primer lugar, que la providencia administrativa “se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento establecido en la ley, por tener un objeto de imposible ejecución como es el reenganche en una obra terminada y por haberse violado en el mismo (sic) el derecho a la defensa y al debido proceso”, por lo que se demandó su nulidad. Que, no estando definitivamente firme la providencia, no puede ser objeto de ejecución por vía de amparo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005. Que la acción de amparo es inadmisible de conformidad con el artículo 6, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la providencia no es un acto firme, es un acto de imposible ejecución (“ya que la obra para la cual prestó servicio el accionante culminó completamente en octubre de 2004"), que no se inició tramite administrativo alguno dirigido a la ejecución de la providencia “nunca se inició ni se notificó a mi representada de inicio de multa alguno, de modo que esa inacción u omisión de parte del accionante constituye una forma de consentimiento tácito”), y que los derechos constitucionales invocados no han sido infringidos.
La parte accionada promovió prueba, revisadas en la audiencia sin objeción por la parte actora, y que fueron admitidas por el tribunal, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva.
3. Opinión Fiscal
En la audiencia, el Ministerio Público, solicitó un lapso prudencial para consignar opinión escrita. Acordado un lapso breve dentro de las circunstancias del caso, la fiscal del Ministerio Público, consignó opinión favorable a la demanda de amparo.
Estimó el Ministerio Público que la negativa de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa, conculca los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante. Y que, no encontrándose inmersa la causa en ninguno de los motivos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni estando suspendidos los efectos de la providencia administrativa, debe declararse con lugar la acción.
II
Motivación para decidir
Primero: Tal como ha alegado la accionada, el amparo, efectivamente, no es un medio procesal idóneo para la ejecución de actos administrativos.
Conoce el tribunal la decisión pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 6 de diciembre de 2006, que reitera categóricamente el aserto anterior. Así lo ha sostenido, por lo demás, también este Juzgado Superior en decisiones anteriores, tomando en cuenta el precepto contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Se observa, sin embargo, que lo planteado claramente en esta causa es que, con el desacato de la providencia administrativa, se han lesionado derechos constitucionales del accionante; por lo que se pide la tutela de tales derechos mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Entonces, toca examinar si efectivamente se produjo una lesión de derechos constitucionales, elemento fundamental del análisis, pues, si no hubo tal lesión, no habría tutela alguna que acordar. Y, de evidenciarse el agravio constitucional, se expediría mandamiento restablecedor de la situación infringida. Sería, entonces, ese mandamiento de amparo lo que se ejecutaría.
No se trata, en el caso, de ejecutar una providencia administrativa, sustituyendo el tribunal a la administración, sino del juzgamiento de una situación presuntamente lesionada con quebrantamiento de derechos contenidos en la Constitución. Y ello es, evidentemente, materia de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que el tribunal afirma su jurisdicción en el presente caso.
Segundo: La accionada adujo desconocer que se haya abierto un procedimiento de multa, lo que –dada la inactividad del actor, según entiende la accionada- entraña alguna forma de consentimiento.
El tribunal observa que, a los efectos de la acción de amparo, es irrelevante si se inició y terminó un procedimiento sancionatorio, con la imposición de una o más multas. Por un lado, la multa es una sanción administrativa que en nada satisface los derechos eventualmente lesionados del trabajador favorecido por una providencia administrativa de reenganche. Por otro lado, lo que importa es evidenciar si hubo o no un desacato de dicha providencia, y si con ello se infirió un agravio a derechos y garantías constitucionales.
De aceptarse como defensa el alegado desconocimiento del procedimiento de multa o que no se han impuesto las suficientes para que pueda considerarse que existe contumacia (y que, por tanto, el amparo no puede accionarse sin que ello ocurra), sería tanto como someter la acción autónoma de amparo a un requisito de procedibilidad no establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que sería contrario a lo establecido en el aparte primero del artículo 27 de la Constitución: “El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”.
Tercero: La accionada informó en la audiencia que había introducido un recurso de nulidad contra la providencia administrativa.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha considerado, en algunas decisiones, que, en casos como el de especie, el amparo no procede si, entre otras cosas, se ha demandado la nulidad de la providencia administrativa. Pero la sola interposición de la demanda no es óbice para la procedencia del amparo. Así, ha dicho la Sala Constitucional:
“Si bien, la interposición de la demanda de nulidad contra la providencia administrativa, existía para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, falló a favor del trabajador, la sola existencia de la demanda de nulidad, no impedía conforme a la jurisprudencia emanada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la solicitud de amparo” (sentencia N° 3728 de 6 de diciembre de 2005).

Evidentemente, la interposición del recurso no constituye, en el caso, una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, máxime cuando la providencia conserva toda su virtualidad de efectos, por no haber sido éstos suspendidos.
Cuarto: La situación jurídica presuntamente infringida es la creada por la providencia administrativa cuyo presunto desacato ha sido delatado como lesivo de derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, se aprecia de copia certificada del expediente administrativo cursante en autos que en fecha 31 de agosto de 2004 se dictó una providencia administrativa que ordenó el reenganche de Armando José Rocha a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido en fecha 25 de junio de 2004 hasta su efectiva y definitiva reincorporación (folios 24 a 27 del expediente de amparo). Se aprecia también que se intentó la notificación de la accionada en fecha 11 de octubre de de 2004, y que, acto seguido, el accionante solicitó se comisionara un funcionario de la Inspectoría para que verificara la reincorporación, a lo que se procedió el 14 de octubre de 2004, dejándose constancia de que Hans R. Meyer expuso que “no podía reengancharlo porque la obra había terminado”.
Como se observa, el accionante gestionó en sede administrativa el cumplimiento de la providencia y no ha sido alegado ni está comprobado que la empresa no haya sido puesta en conocimiento de la providencia (es decir, no ha sido desvirtuada la afirmación del funcionario comisionado de que se trasladó el 14 de octubre de 2004 a la empresa D. R. V. Construcciones, C. A.). De modo que no puede imputarse al actor inactividad o desinterés en la ejecución de la providencia, o consentimiento en algún presunto agravio constitucional.
De modo que la demanda no es inadmisible por ese motivo. Así se declara.
Quinto: En la audiencia se alegó la imposibilidad de que la accionada haya violado los derechos invocados en la demanda, aduciendo que sólo el artículo 87 de la Constitución consagra derechos constitucionales, pues, el decir de la accionada, los artículos 89 y 93 eiusdem contienen normas programáticas o declaraciones de principios que no consagran derechos subjetivos.
Disiente el tribunal de ese alegato. El derecho al trabajo, en una acepción amplia, supone un derecho a trabajar, pero también un derecho a conservar el trabajo (o derecho a la estabilidad) Si bien es cierto que el primero de esos derechos sería exigible al Estado, como promotor del desarrollo social, como gestor del bien común, no es menos cierto que si ya existe la ubicación en el puesto de trabajo, el derecho a trabajar deviene lesionado ante cualquier obstrucción de la situación ya existente. En el caso, el derecho a trabajar fue declarado en el acto administrativo al establecerse –con la orden de reenganche- la continuidad de la situación pre-existente al despido. De consiguiente, ese derecho resulta lesionado por la resistencia a acatar el acto administrativo que lo restablece. Así se declara.
Y resulta también afectado el derecho al salario, igualmente declarado en la providencia, pues la resistencia a cumplirla impide directamente el goce de su medio de vida vinculado con el trabajo (pago de salarios caídos), amén de que, al obstruirse el reenganche, se le impide indirectamente y a futuro ese mismo derecho. Así se declara.
Sexto: En conclusión, se ha desacatado la providencia administrativa identificada antes, por acción no fundada en causa legítima, que es imputable a la accionada. Se han lesionado los derechos constitucionales al trabajo y al salario; existe una situación jurídica previa a la acción de amparo, producida en un procedimiento administrativo que no es ostensiblemente inconstitucional; y no se aprecian causales de inadmisibilidad de la acción.
No obstante, se adujo en la audiencia y no fue discutido ni desvirtuado por el actor, que la obra en la que prestaba servicios el accionante culminó completamente en octubre de 2004. El actor, en su demanda, señala que laboraba en la Unidad 65 del Complejo Criogénico de José y que la ubicación de la accionada es: Área 65, Planta de Tratamiento de Agua, Complejo Industrial Jose-Hamaca, Complejo Petroquímico J. A. Anzoátegui, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Consta en autos, en copia simple y en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, un informe fechado 14 de mayo de 2004, en que el Ing. Pedro Sabino, Ingeniero Especialista en el área de evaluación técnica de obras, autorizado por el Centro de Ingenieros del Estado Anzoátegui, concluye en que la obra “Waste Water Treatment Plant”, Contrato N° 04-477000-4-F055 y F056 de la empresa D. R. V., fue ejecutada en su totalidad (folio 129 del expediente), identificándose en el informe que el área de atención es la construcción de la planta de tratamiento de agua (folio 120).
Ha de concluirse, por tanto, en que la situación jurídica lesionada es irremediable mediante el amparo en lo tocante al reenganche. Se mantiene actual, sin embargo, el interés en la restitución de dicha situación en lo referente al pago de los salarios caídos (ello, sin embargo, limitado al período que va desde la fecha del despido hasta la de conclusión definitiva de la obra, y que la accionada fija en el mes de octubre de 2004).
Debe, pues, prosperar la acción incoada en cuanto al pago de los salarios caídos.
III
Decisión
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Y & V Construcción y Montaje C. A. que pague a Armando José Rocha Capote, titular de la cédula de identidad N° 8.323.796, los salarios correspondientes al lapso que va desde el 25 de junio de 2004 hasta el 31 de octubre de 2004, a razón de Bs. 831.328,00 por mes o Bs. 27.710,93 por día.
Este mandamiento es de inmediata ejecución y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir quienes lo desacaten en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de lapso.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiséis (26) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, 26 de junio de 2006, siendo las 2:10 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa



ASUNTO: BP02-O-2005-000016