REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2004-000970

En decisión de fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó en este Juzgado Superior la competencia para conocer de la demanda de resolución de contrato incoada por María Bravo de Padrón contra la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) y la sociedad mercantil Inversora Bosquemar, C. A.
Se basa la sentencia, citando el artículo 259 de la Constitución, en que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son los competentes “cuando se trata de acciones tendientes a lograr el restablecimiento o la resolución del Contrato, es decir la situación Jurídica a que se contrae la presente demanda por el órgano de la administración demandado” (sic). Aduce, por otra parte, que en la sentencia N° 1209 de fecha 2 de septiembre de 2004, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció los criterios de competencia por la cuantía de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. En tal virtud, considera que el órgano competente es este Juzgado Superior.
Ahora bien, el tribunal, a su vez, estima que la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) no es un órgano de la administración pública, sino una persona jurídica de derecho privado (artículo 19, ordinal 3°, del Código Civil), si bien creada por un ente público (la Universidad de Oriente) y con fines que no son de estricto orden particular (como en toda fundación, artículo 20 del Código Civil). Adicionalmente, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo se refiere, ratione personae, a las acciones intentadas contra o que intenten la República, los Estados y los Municipios, los institutos autónomos y las empresas en que las señaladas personas jurídicas territoriales de derecho público tengan control decisivo y permanente, si la cuantía no excede de 10.000 unidades tributarias. FUNDAUDO no es un instituto autónomo, ni una empresa del Estado, ni otra persona jurídica en que la República, uno o más Estados o uno o más Municipios tengan control decisivo y permanente.
Probablemente, la declinatoria de competencia se funde en la vinculación o adscripción de la fundación a la Universidad de Oriente, que es una persona jurídica de derecho público; pero eso no vincula o atrae a la República, los Estados o los Municipios con la referida fundación. En tal virtud, el tribunal considera que no es aplicable al caso el criterio establecido en la sentencia invocada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y que, por tanto, no es competente para conocer de la causa de especie. Así se declara.
Por ende, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debe plantearse el conflicto negativo de competencia, para que el Tribunal Supremo de Justicia regule la competencia, por no haber un superior común al juez que declinó la competencia y a este Juzgado Superior. Por tratarse de un conflicto entre un tribunal de competencia civil y uno de competencia contencioso-administrativa, conforme a la doctrina establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo en sentencia 25 de julio de 2001 sobre el alcance y sentido del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicitará la regulación a la Sala de Casación Civil. Fórmese expediente con copias certificadas de la demanda (folios 1 al 4 y sus vueltos), del auto de admisión (folio 36), de la decisión en que se declina la competencia (folios 83 al 87 y de esta decisión. Remítase el expediente a la Sala de Casación Civil.
Según lo previsto en el aparte único del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se continuará la sustanciación de la causa hasta el estado de dictar sentencia, en el cual se suspenderá, si no se hubiere resuelto la regulación de la competencia.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa