REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-O-2005-000176


ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actora: LILIAN JOSEFINA JIMÉNEZ BAQUEDANO, titular de la cédula de identidad N° 14.030.021, asistida por el Abog. Gustavo Ramos Rosas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.643

Accionada: FARMACIA MEDITOTAL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 8 de febrero de 1995 bajo el N° 3 del tomo A-10, representado por los Abogados Oscar Luis Fuentes Rojas y María Alejandra Díaz Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.641 y 42.526, respectivamente



La demandante, Lilian Josefina Jiménez Baquedano, mediante demanda presentada el 6 de octubre de 2005, solicitó amparo constitucional de los derechos consagrados en los artículos 49, numeral 8, 87, 89 y 93 de la Constitución, contra la sociedad mercantil Farmacia Meditotal, C. A., ello dado que –según relata la demanda- dicha empresa se ha negado a acatar una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en fecha 11 de agosto de 2004, que declaró con lugar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en aquella Inspectoría por la aquí solicitante de amparo.
Admitida la demanda el 10 de octubre de 2005, se ordenó la notificación de la accionada y del Ministerio Público. De la notificación de la accionada dejó constancia el Alguacil el 23 de noviembre de 2005; de la notificación del Ministerio Público dejó constancia el Alguacil el 27 de marzo de 2006. Se fijó la audiencia oral y pública para el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se celebró con la asistencia de la parte actora y de la representación fiscal, sin presencia de la parte accionada.
El tribunal, entonces, dada la incomparecencia de la parte accionada, declaró como admitidos los hechos incriminados.
En su momento, la representación del Ministerio Público opinó que, dada la ausencia de la parte accionada en la audiencia oral y pública, lo que implica la admisión de los hechos, la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Motivación
Primero: Conforme a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (José Amando Mejía Betancourt y otro), que fijó el procedimiento aplicable en materia de amparo constitucional, la ausencia de la parte accionada a la audiencia debe tenerse como una admisión de los hechos incriminados.
Segundo: Con ajuste a la sentencia arriba señalada, el juez de amparo, en tanto que tutor de la Constitución, debe revisar que, si más allá de la admisión de los hechos, puede estar interesado el orden público en la situación jurídica concreta cuya tutela jurídica se pretende.
En el caso, es obvio que el interés determinante de la acción es de carácter privado,: Es decir, en este caso de lo que se trata es de una situación jurídica concreta en la que un particular, amparado por una providencia de reenganche, denuncia como lesionados sus derechos constitucionales personales, asunto que –obviamente- no trasciende ni afecta el orden público.
Tercero: No siendo patente una transgresión constitucional en el procedimiento seguido en sede administrativa, debe examinarse si la solicitud de amparo no está inmersa en una causal de inadmisiblidad.
En este sentido, se observa que la providencia administrativa fue dictada el 14 de agosto de 2004 y notificada a la accionada el 2 de noviembre de 2004. El 8 de diciembre de 2004, se trasladó a la sede de la accionada un funcionario comisionado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona para “constatar la Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa”, no produciéndose ésta, pues, según manifestó la persona entrevistada. “los representantes legales y Administrativos de la Empresa no podían atendernos, puesto que estaban en una reunión a puerta cerrada”. El 9 de enero de 2005, el apoderado de la accionada se dio por notificado de la providencia (siendo que la sociedad mercantil estaba notificada desde el 2 de noviembre de 2004), y se comprometió “a dar respuesta” a la providencia “al segundo día de Despacho (sic) Siguiente a la Presente Fecha”. El 25 de enero de 2005, haciendo referencia a la diligencia anterior (se supone que por falta de “respuesta” de la accionada), la accionante solicitó se designara un funcionario para verificar ”lo ordenado en la Providencia Administrativa”. El 1 de abril de 2005 la Inspectoría del Trabajo designó el funcionario, y éste se trasladó el mismo día a la empresa, en la que se solicitó al funcionario que la Inspectoría calculara el monto de los salarios caídos. El 12 de abril de 2005, se realizó el cálculo, sin que conste en el expediente ningún resultado posterior.
En consecuencia, sin que haya una manifestación rotunda de desacato, en la práctica las dilaciones impuestas por la accionada vienen a constituirse en un embozado desacato. La accionante, por su parte, actuó con diligencia para tratar de ejecutar la providencia en sede administrativa. Es decir, no consintió en las acciones de la empresa.
Pudiendo tenerse como última fecha de los trámites administrativos fallidos de ejecución el 12 de abril de 2005, para cuando se introdujo la demanda, 6 de octubre de 2005, no había transcurrido el lapso de seis meses que se tiene, según la interpretación jurisprudencial, como lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de amparo.
Cuarto: El caso es que la quejosa no ha sido reincorporada a su trabajo, lesionándose el derecho constitucional al trabajo, restablecido como situación jurídica mediante la providencia administrativa; por la violación de ese derecho al trabajo, se lesiona el correlativo derecho a percibir un salario. La infracción de estos derechos constitucionales es imputable a la accionada, aun a pesar de no existir una manifestación tajante de desacato, por el antes señalado desacato disimulado mediante dilaciones y ofertas no cumplidas.
No hay evidencia de que la situación lesionada no pueda ser remediable mediante amparo; y, agotados los trámites para lograr el cumplimiento de la providencia en sede administrativa, no hay otro medio célere al alcance para hacer cesar la violación constitucional.
Quinto: El cargo que ejercía la accionante para el día del despido, 30 de junio de 2003, conforme a lo establecido en la providencia, era el de Coordinadora de Mercadeo con sueldo mensual de Bs. 600.000,00 (equivalentes de Bs. 20.000,00 por día). Ésa es la situación a restablecer, sin desmedro del derecho de las partes a ejercer las acciones o recursos que legalmente les correspondan.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por Lilian Josefina Jiménez Baquedano contra la sociedad mercantil Farmacia Meditotal, C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Farmacia Meditotal C. A. lo siguiente:
Primero: Que reincorpore a Lilian Josefina Jiménez Baquedano, titular de la cédula de identidad N° 14.030.021, al cargo de Coordinadora de Mercadeo que desempeñaba para la fecha de su despido, 30 de junio de 2003, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba; y, si el cargo hubiese desaparecido o no estuviese disponible, que se le incorpore en uno de similares condiciones de aptitudes requeridas, dedicación y remuneración.
Segundo: Que pague a la mencionada ciudadana los salarios caídos desde el 30 de junio de 2003 a razón de Bs. 20.000,00 por día.
Se condena en costas a la parte accionada.
Este mandamiento es de cumplimiento incondicional e inmediato y debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Quienes incumplieren este mandato de amparo constitucional, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2005-000176)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria Accidental,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez



Hoy, 6 de junio de 2006, siendo las 11:12 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,

Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez


(Asunto BP02-O-2005-000176)