REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000013
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: Grupo Tecnicasa, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de mayo de 2005, bajo el N° 37 del tomo A-35, representado por el Abog. José Antonio López Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.962
Accionada: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, representado por la Abog. Karina González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.360
Mediante demanda, la sociedad mercantil Grupo Tecnicasa, C. A., solicitó amparo de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 28 y 51 de la Constitución contra el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui,
Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Alcalde, del Síndico Procurador y del Director de Catastro del mencionado Municipio, y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo cual se practicó en su oportunidad.
Fijada la audiencia constitucional para el 6 de abril de 2006, se realizó en su fecha, con la asistencia de la parte actora, de la apoderada de la Alcaldía del Municipio Bolívar y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público. En la audiencia, dadas las afirmaciones de las partes, el tribunal, en uso de sus potestades inquisitivas, dispuso abrir una articulación probatoria de dos días, para la demostración de tales afirmaciones. En su momento se recibió escrito con la opinión fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. De la parte actora
Expone la actora que adquirió un lote de terreno, identificado en la demanda, sobre el cual se propone construir un desarrollo habitacional. Que, con la finalidad de presentar el proyecto, se dirigió en fecha 11 de agosto de 2005 a la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar para que esa dependencia actualizara los datos de propiedad de la parcela, que es el paso inicial para hacer los demás trámites. Que el 9 de septiembre de 2005 se solicitó a la Dirección de Urbanismo la aprobación del proyecto, a lo que no se dio curso, por carecer de la actualización de datos y de la certificación del plano y documento de propiedad. Que, luego de una reunión informal con la Síndica Procuradora Municipal, le solicitó formalmente el 24 de octubre de 2005 que se diera respuesta a su solicitud de 11 de agosto de 2005, sin obtener respuesta. Que la tardanza del Municipio Bolívar le está generando pérdidas, que podrían llevarla a la quiebra.
Alega la actora que, en ejercicio del derecho contenido en el artículo 28 de la Constitución, ha solicitado en reiteradas oportunidades, de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la inscripción y actualización de datos de la parcela de su propiedad, identificada con el número catastral 03-07-07-10. Que, al no dar la Alcaldía del Municipio Bolívar respuesta a pesar de las reiteradas solicitudes al respecto, se ha violado “no sólo el derecho general de acceder a la información sobre datos de bienes de su propiedad y a la actualización de los mismos, establecido en el artículo 28 de la Carta Magna, sino también y principalmente el artículo 51, relativo al derecho de petición”. Concluye la accionante en que la omisión en inscribir la parcela, a efectos del cambio de propietario y consiguiente actualización de los datos, en el Catastro Municipal le impide acceder al procedimiento administrativo de certificación del plano y documento de propiedad, necesarios para la posterior consideración del proyecto de construcción.
Solicita se ordene al Municipio Simón Bolívar la inscripción del título de propiedad de Tecnicasa, C. A., en el Catastro Municipal y consiguientemente la actualización de los datos catastrales de la parcela N° 03-07-07-10, la certificación del plano y documento de propiedad. Pide, además, que, en caso de que el Municipio “no emita oportunamente los certificados de inscripción, plano y documento, este Tribunal ordene la actualización de datos de la parcela en el Catastro Municipal y certificación del plano y documento y, correlativamente, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Dirección de Urbanismo, la consideración del Anteproyecto de Construcción”.
En la audiencia, la quejosa ratificó estos argumentos.
2. De la parte accionada
La representación del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui adujo que la parcela del caso había sido vendida en 1993 a la empresa AVINSA bajo condición de que se construyera un conjunto residencial, sin que la adquirente iniciara “ni siquiera movimientos de tierra en la mencionada parcela”. Que, en vista de esa situación, en febrero de 2005 la Dirección de Catastro ordenó una revisión de la mencionada parcela, remitiendo expediente a la Sindicatura Municipal para que realizara los estudios legales correspondientes. Que “la empresa TECNICASA adquiere la parcela de terreno es (sic) en Agosto de 2005 no cumpliendo con la liberación de la Cláusula 48 lo cual fue verificado en Sindicatura, motivo por el cual mi representada desconoce como propietaria de la parcela a los representantes de la empresa TECNICASA”. Que no se cumplió “con el fin social al cual estaba destinado lo cual está consagrado en el art. 126 de la anterior Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”. Que la Sindica Procuradora Municipal “quedó en espera de una próxima visita de los representantes de la empresa TECNICASA a los fines de resolver esta situación y la misma no se concretó”
Concluyó la representación municipal en solicitar que se declare sin lugar la acción, alegando, además, que es inadmisible, por cuanto el verdadero propietario es la empresa AVINSA (“nunca fue notificado el Municipio de la venta realizada”).
3. Réplica y contrarréplica
En su derecho a réplica, la parte accionante adujo que su derecho de propiedad consta de documento protocolizado, contra el cual sólo cabe la acción reivindicatoria. Que, en cuanto a la cláusula 48, AVINSA tenía obligación de participarle al Municipio si iba a vender la parcela, lo que hizo oportunamente y nunca obtuvo respuesta, siendo que, conforme al documento de venta, el Municipio disponía de 30 días para darla, “y en caso contrario queda en libertad” (sic). Que, “a los fines de poder registrar el documento de propiedad AVINSA tuvo que efectuar una inspección ocular en la Alcaldía, en la cual quedó claro que 5 meses después de haberle hecho la oferta a fin de que ejercieran derecho preferencial no había respuesta alguna, lo que dio como resultado que operó el silencio administrativo, por lo que el Registrador Subalterno procedió en consecuencia”. Concluyó en que es la propietaria de la parcela, “y el Municipio debería iniciar otro procedimiento que no es éste para desconocer el derecho de propiedad de mi representada”.
La accionada, en su derecho de contrarréplica, reiteró las alegaciones de su intervención principal, añadiendo que el Municipio fue engañado en su buena fe, “ya que se enteró de la venta que se le realizara a TECNICASA después de realizada la misma”.
4. Opinión fiscal
El Ministerio Público, partiendo de que no encuentra que la causa esté inmersa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con base en criterios jurisprudenciales de Salas del Tribunal Supremo de Justicia, considera que existen elementos probatorios que llevan a la convicción de que efectivamente se violaron los derechos constitucionales delatados como lesionados.
Opina, por tanto, que la acción de amparo debe ser declarada con lugar.
II
Motivación para decidir
Primero: De las alegaciones de la representación, municipal resultan varias situaciones que es necesario diferenciar.
En primer lugar, pareciera que se inició un procedimiento para rescindir el contrato de venta de la parcela (pues se dice que AVINSA, adquirente original de la parcela del caso, no cumplió con la condición de construir un conjunto residencial, y se mencionan los artículos 126 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y 150 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que, efectivamente, guardan relación con ese procedimiento, comúnmente denominado “rescate”). No hay, sin embargo, evidencia alguna en autos de que se haya seguido un procedimiento administrativo a tales fines, ni menos de que se haya dictado un acto administrativo de reincorporación del aludido inmueble al patrimonio municipal. Sin embargo, ése no es el tema trascendente a los fines de este proceso de amparo.
En segundo lugar, se aduce que el Municipio conoció la venta pactada entre AVINSA y TECNICASA después de realizada ésta y que el Municipio desconoce a esta última como propietaria. No fue desvirtuada, sin embargo, la alegación de la parte actora (en su réplica), sustentada en documental no impugnada, de que el Municipio fue informado de la intención de AVINSA de vender la parcela que había adquirido del Municipio. De modo que esa afirmación no puede ser fundamento de la negativa del Municipio a dar curso a la tramitación iniciada por la quejosa. Adicionalmente, las decisiones administrativas deben ser resultado de un procedimiento en forma, que debe constar en un expediente. Así las cosas, a falta de prueba, con base en el respectivo expediente, de que se iniciara y concluyera un procedimiento conducente a pronunciarse sobre la propiedad de la accionante, tampoco es sostenible la alegación municipal de que desconoce la propiedad de ésta (y sobre esa base, aparentemente, se niega a dar curso al trámite catastral e incluso a responderle al administrado).
En su potestad de calificar la situación jurídica, el tribunal advierte que, si se produjo una investigación dirigida a establecer la situación de propiedad de la parcela, sin que se notificara a la accionante –después que ésta inició su trámite de actualización de datos catastrales- para que interviniera en ella, se habría violado también su derecho a la defensa.
Segundo: La falta de respuesta formal a las diligencias administrativas de la accionante es una evidente transgresión del artículo 51 de la Constitución, por lo menos, sin que sirva de excusa o justificación la no probada alegación de que la Síndica Procuradora Municipal “se quedó en espera de una próxima visita de los representantes de la empresa TECNICASA a los fines de resolver una situación y la misma no se concretó”, pues la administración actúa mediante procedimientos escritos. Hay razón suficiente para que la acción de amparo prospere, sin que el tribunal, con su declaración, avance opinión sobre derechos sustantivos o materiales, ni de la parte accionante, ni de la parte accionada.
Tercero: No obstante, es necesario reiterar que la tutela de amparo tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se parezca. Cabe precisar, en tal sentido, que no es idóneo que, por vía del amparo, se dicten órdenes hacia una situación futura o que no ha ocurrido. En tal virtud, no es atendible la solicitud de que, “[e]n caso de que MUNICIPIO (sic) no emita oportunamente los certificados de inscripción, plano y documento, este Tribunal ordene la actualización de datos en el Catastro Municipal y certificación del plano y documento y, correlativamente, se ordene a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de la Dirección de Urbanismo, la consideración del Anteproyecto de Construcción” (negrillas del tribunal).
El agravio constitucional del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ocurrió en el trámite ante la Dirección de Catastro. Es, en dicho trámite, donde debe restituirse la vigencia de la Constitución. De no acatarse las órdenes del tribunal, se dictarán las providencias de ejecución que fueren prudentes, y se iniciarán las acciones de ley para sancionar el desacato. Pero no puede anticiparse la sentencia a ordenar la consideración del Anteproyecto de Construcción, siendo que ese trámite no estaba en proceso al lesionarse la situación jurídica de la parte actora.
III
Decisión
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo incoada por GRUPO TECNICASA, C. A., contra el Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por órgano de su Alcaldía, lo siguiente:
Primero: Que la Dirección de Catastro actualice los datos de propiedad sobre la parcela identificada con el número catastral 03-07-07-10, ubicada en la Avenida Río, Urbanización Colinas de Neverí, en la ciudad de Barcelona, en jurisdicción de la Parroquia El Carmen del Municipio Bolívar del Estado Anzátegui, constante de 32.469,93 mts2., alinderada así: Norte, con terreno que es o fue de Guillermo Aguilera, en 138 mts.; Sur, calle en medio, en una extensión de 58,74 mts., quiebre de 10,65 mts. y Residencias Río, en 43,59 mts., línea recta, en 88,25 mts. y quiebre de 20,97 mts.; Este, con terreno que es o fue municipal, en una extensión de 160,93 mts. y quiebre de 19,16 mts.; y Oeste, retiro de protección Río Neverí, en una extensión de 250,50 y quiebre de 50,00. Se realizará la actualización a partir del documento registrado presentado por GRUPO TECNICASA, C. A.
Segundo: Que la Dirección de Catastro certifique el plano y documentos de propiedad de la indicada parcela, presentados por GRUPO TECNICASA, C. A., y emita los respectivos certificados y devuelva el plano original debidamente certificado.
Estas órdenes deben cumplirse de inmediato, y deben ser acatadas por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (6) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Accidental,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
Hoy, 6 de junio de 2006, siendo las 9:30 a. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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