REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, ocho de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2003-000382


Asunto: Recurso de nulidad


Partes:

Actora: FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, titular de la cédula de identidad N° 6.815.335, representada por los Abogados Adoración Sepúlveda Raso y Héctor Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.025 y 47.024

Accionada: El JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI



Vistos. Con informe de la parte actora.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta por Florentina Sepúlveda Raso en fecha 25 de agosto de 2003 contra el acto administrativo sin número de fecha 9 de julio de 2003 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual el fue removida del cargo de Secretaria Titular del señalado órgano judicial.
Solicitados los antecedentes administrativos del acto impugnado, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia un conjunto de documentos, junto con diversos alegatos del Juez Temporal emisor del acto impugnado.
El Juez Provisorio de este Juzgado Superior, para entonces Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; se constituyó el Tribunal Accidental; se declaró con lugar la inhibición y siguió conociendo el Juez Accidental.
Admitida la demanda, se notificó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Fiscal General de la República, lo que se cumplió en su oportunidad.
Por designación de un nuevo juez en el tribunal, cesó el Tribunal Accidental y pasó a conocer el juzgado natural.
El Ministerio Público consignó opinión favorable a la pretensión de nulidad. Por su parte, el Juez Primero presentó en su momento escrito de rechazo de la demanda.
Promovió la parte actora pruebas que fueron admitidas y evacuadas. En el acto de informes, presentó sus conclusiones la recurrente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.

I
Del recurso de nulidad

Alega la recurrente que se desempeñó durante 8 años como Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, además de ser desde el 6 de junio de 2000 Segundo Suplente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de la misma Circunscripción Judicial. Dice que en el transcurso de 7 años y medio, bajo la dirección del juez Ramón Alejandro Royett Serrano y otros jueces temporales, jamás fue objeto de amonestación o procedimiento administrativo alguno. Que el 2 de diciembre de 2002 tomó posesión del tribunal el juez Henry Agobian, funcionando todo con normalidad hasta finales de febrero de 2003, Que a partir de entonces cambió abruptamente la actitud del juez hacia ella, al punto de que el personal jubilado y la mayor parte del personal activo del tribunal manifestaron por escrito su descontento con el trato que se le dio. Que, en vista de la actitud del juez, se había convenido que ella solicitara su traslado a otro tribunal, para lo cual aprovecharía sus vacaciones vencidas, ya aprobadas. Que, faltando dos días para el inicio del período vacacional, el miércoles 9 de julio de 2003, se le hizo entrega de una resolución de la misma fecha, sin motivación alguna, mediante la cual se la remueve de su cargo de Secretaria Titular.
La demanda imputa a la aludida resolución (que es el acto impugnado) estar viciada de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso, inmotivación fáctica, violación del derecho a la defensa, falso supuesto de derecho, y violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicita, por ello, que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, se le restituya al cargo y se le paguen los sueldos dejados de percibir, con inclusión de todos los conceptos inherentes de la prestación efectiva del servicio.
Se denunció la violación de los artículos 49 (debido proceso), 93, 89 y 87 (derecho al trabajo y a la estabilidad y principio in dubio pro operario) y 60 (protección al honor y la reputación) de la Constitución, por lo que se solicitó amparo cautelar, que ordenara la suspensión de efectos de la resolución impugnada. Por auto expreso, en su momento se negó esta solicitud.
En sustento de la denuncia de violación del debido proceso, se adujo que la remoción del cargo se hizo mediante una simple y llana resolución, sin que la precediera procedimiento administrativo alguno, es decir, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Se señala que, con base en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los secretarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal; y que, en consecuencia, el procedimiento aplicable es el del artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial.
En cuanto a la inmotivación fáctica, se alega que “en ninguna parte de los tres (3) folios con que cuenta el cuerpo de dicha resolución, se expresan las razones de hecho que motivan la decisión del Juez Temporal a removerme del cargo como Secretaria Titular” (negrillas de la demanda), lo cual dice lesiona, al mismo tiempo, su derecho a la defensa.
Se imputa al acto impugnado el vicio de falso supuesto de derecho, que “radica en el hecho de que el Juez Temporal afirma que en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 persiste la condición, para los Secretarios y Alguaciles, de ‘funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción’ que existía en la reformada Ley de 1987; y que, si bien la actual Ley de 1998 no los excluye expresamente del régimen de personal de los funcionarios del poder judicial, tampoco cambió esa condición que les daba la reformada ley de 1987” (negrillas y cursivas de la demanda). Se agrega que “la aplicación errónea e indebida de una norma legal por parte del Juez emisor del Acto Administrativo radica en el hecho de haber fundado su decisión en una ley inaplicable por haber perdido vigencia” (negrillas de la demanda); así como por apreciar el emisor del acto que, en defecto del Estatuto de Personal a que alude el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Secretarios y Alguaciles de los tribunales les es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicha Ley excluye expresamente a los funcionarios del Poder Judicial (aparte de existir absoluta incongruencia entre lo afirmado en el acto, al citar el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el contenido de dicho artículo).
Se aduce la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la intención del legislador, que es proteger la estructura y funcionamiento de los tribunales, impidiendo que un Juez Temporal o Accidental –cuya permanencia se supone breve- “destruya en fracciones de minutos lo que a la Administración Pública le ha costado años formar” (negrillas de la demanda)

II
De la contradicción del recurso

Con ocasión de remitir los antecedentes administrativos solicitados, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adujo un conjunto de razones sobre su actuación.
Señaló que, en el caso, se trataba de una resolución de remoción, “y no de un Procedimiento de Destitución”, en ejercicio de la facultad que le “confiere la Ley para designar la Secretaria, que como sabemos es un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción”. Invocó, en este sentido, sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2001.
Señaló, en segundo lugar, que la remoción de la recurrente “no constituye un Acto Administrativo de Evaluación ni Disciplinario por cuanto no prejuzga sobre su idoneidad ni le imputa la comisión de faltas en el ejercicio, sino que se ejerció en virtud de un acto discrecional del Juez”: y que, si la Abog. Florentina Sepúlveda Raso fuere funcionaria de carrera, su remoción como Secretaria no tiene por qué afectar su carrera.
En justificación del acto, el Juez invocó el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; que, mientras no se dicte el Estatuto de Personal a que alude el mencionado artículo, “se aplica a los Secretarios de los Tribunales la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública vigente, desde la fecha 13 de Julio del 2.002, tal como así lo ha establecido Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal que compartió plenamente este Despacho para su aplicación al caso de marras”. Citando la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, “entendiéndose por estos últimos los que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en dicho Decreto Ley y su Reglamento, como sería el caso de la Secretaria de un Juzgado”, a la cual atribuye, además, la condición de funcionaria de confianza. Se añade que los funcionarios de libre nombramiento y remoción “no gozan de los derechos que dicho Estatuto consagra como exclusivo (sic) Funcionarios de Carrera, establecido (sic) en los artículos 36, 37 y 38 de dicho Estatuto”.
A todo evento, remitió un conjunto de documentos, “No obstante que no existe en el caso de marras un procedimiento administrativo como tal”.
Sobre estos argumentos insistiría el Juez en ocasión de reclamar que no había sido notificado personalmente de la admisión de la demanda, y en escrito en que solicita se reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la República.
Durante la etapa de evacuación de pruebas, el tribunal solicitó al Juez Tercero de Primera Instancia informara al tribunal si existía expediente administrativo o disciplinario contra la recurrente; y, de existir, informara la fecha y motivo de apertura y si la recurrente fue notificada. En su momento, remitió “tres expedientes administrativos internos”, iniciados uno a petición de una parte en un juicio, otro por denuncia de dos funcionarias del tribunal y el tercero por iniciativa del Sindicato Unitario Organizado de Trabajadores de la Administración de Justicia, todos con antelación a la remoción de la Secretaria.

III
Opinión fiscal

El Fiscal Vigésimo Noveno con competencia nacional en materia contencioso-administrativa y tributaria, en escrito, partiendo de que el Estatuto de Personal (judicial) de 1990 no expresa si los Secretarios son de libre nombramiento y remoción o no, y de que no se hizo un análisis de las funciones cumplidas por la actora, “a los fines de justificar si el desempeño de estas funciones atribuidas por Ley, la califican como una trabajadora de confianza”, opinó que el recurso debe declararse con lugar.
No obstante, el Ministerio Público encontró contradictoria la imputación de los vicios de inmotivación y falso supuesto, pues “la única forma de predicar el falso supuesto de un proveimiento administrativo, es admitiendo que está motivado, porque sólo examinando los motivos es posible postular el falso supuesto”.

IV
De los límites de la controversia

Con arreglo a lo hasta ahora señalado, el tribunal determina que la controversia se centra en los siguientes aspectos:
a) La recurrente alega haber sido removida de su cargo sin procedimiento alguno, con violación del debido proceso (en especial del derecho a la defensa) y mediante un acto viciado de inmotivación fáctica y falso supuesto de derecho.
b) El Juez emisor del acto impugnado aduce que la funcionaria era de libre remoción, en virtud de que –según la jurisprudencia invocada-, al no haberse dictado un nuevo Estatuto de Personal Judicial, según está previsto en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, a los Secretarios y Alguaciles, “se aplica a los Secretarios de los Tribunales la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública vigente”, el cual clasifica a los funcionarios públicos en funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, como es el caso de la Secretaria de un juzgado, por ser sus funciones de confianza.
Es, en consecuencia, en el campo así delimitado, que se pronunciará la decisión.

IV
De la competencia del Tribunal

La competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo no fue impugnada ni debatida en el caso. Pero, por ser materia de orden público y constituir un presupuesto imprescindible para la sanidad del proceso y del pronunciamiento, es imperativo –por las características del caso- que el tribunal revise el tema.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (incluso con expresa desaplicación de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) viene sosteniendo, al interpretar el artículo 26 de la Constitución, en obsequio de la garantía de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, la competencia de los Jueces Superiores en lo Contencioso-Administrativo para conocer de los juicios de nulidad de actos administrativos, dictados en su jurisdicción, que remueven a funcionarios policiales nacionales y a profesores universitarios (cuyo conocimiento correspondía, según aquella Ley, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), admitiendo esa competencia para conocer incluso de vicios de inconstitucionalidad.
Recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (en sentencia N° 39 de 27 de enero de 2004, caso Yuraima del Valle Pérez Idrogo) esclareció la competencia en un caso similar al presente. Partiendo del criterio establecido en sentencia anterior (N° 1.299 de 29 de octubre de 2002, caso Yula María Moreno), la Sala establece que, siendo funcionarios públicos los funcionarios judiciales, y siendo de naturaleza administrativa los actos de destitución, en tales casos debe aplicarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este fallo, la Sala desaplicó expresamente el numeral 3 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que excluye de la aplicación de dicha Ley a los funcionarios al servicio del Poder Judicial. Ratificando el criterio de la sentencia del caso Yula María Moreno, se establece que “los tribunales superiores con competencia en lo contencioso administrativo, son los competentes para conocer, en primera instancia, de este tipo de reclamaciones de carácter funcionarial, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Es decir, que desde el inicio de esta causa ha habido claro criterio jurisprudencial sobre la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de especie.

V
Del mérito para decidir

1. Precisiones esenciales sobre la condición funcionarial de la recurrente

La contradicción fundamental de este proceso es si Florentina Sepúlveda Raso, Secretaria Titular de un tribunal, es funcionario de libre nombramiento y remoción, según la previa delimitación del thema decidendum. En efecto, si –de conformidad con la jurisprudencia invocada: sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de 21 de febrero de 2001- la recurrente hubiese sido funcionaria de libre nombramiento y remoción, no hubiera sido necesario, en principio, un procedimiento administrativo para su remoción; y, por lo contrario, si estuviere protegida por alguna estabilidad o su remoción resultare de la aplicación de una sanción, habría que revisar la regularidad del procedimiento mediante el cual fue separada de su cargo.
Ha dicho la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en resumen, en la sentencia señalada, que, ante la falta de dictado de un nuevo Estatuto de Personal que se acomode a las previsiones del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, vigente desde el 1° de julio de 1999, a los Secretarios y Alguaciles de los tribunales se les aplicará el artículo 91 de la Ley derogada de 1987, “es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza”.
Ahora bien, el derecho comparado permite desentrañar la intención del legislador, que es fuente de interpretación de la ley, sucedánea de la literal (artículo 4° del Código Civil). Para verificar, en derecho comparado interno, si el texto de una Ley de reforma permite la posible ultra-actividad de aquella que deroga o reforma (es decir, la vigencia temporal –ultra-activa- de una ley mientras un nuevo sistema legal se adapta al mundo real), se tiene, por ejemplo, que el Código de Procedimiento Civil de 1986, en sus artículos 941 a 944, determinó un sistema para la tramitación de algunos actos o incidencias pendientes al inicio de su vigencia, rigiéndolos, en algunos casos, por el Código derogado (el de 1916); y que la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en su disposición transitoria quinta, previó que los procesos funcionariales en curso para el momento de entrar ella en vigencia fueran decididos conforme a la derogada Ley de Carrera Administrativa; y que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció en su artículo 197 el régimen transitorio –incluso mediante Tribunales de Régimen Transitorio- para el trámite, en primera instancia, de las causas en proceso para la fecha de su plena entrada en vigencia, reduciendo al mínimo posible la ultra-actividad de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Como se observa, la prórroga o extensión en el tiempo de la aplicación de una ley derogada o reformada es de carácter limitado y resulta siempre de una expresa previsión legislativa, pues es obvio que la utra-actividad no puede responder, contra la voluntad reformadora del legislador, a una deducción del intérprete o juzgador: ubi lex non distinguit, nec nostrum est distinguere.
En el caso concreto, se observa que la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 derogó la de 1948 “y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley” (artículo 113) y, también, reformó la de 1987 (artículo 114). Así, si se comparan los artículos 91 de la Ley reformada y 71 de la Ley vigente, se verá que, en la reformada, estaba nítidamente establecido el carácter de libre nombramiento y remoción (por los jueces) de los cargos de Secretarios y Alguaciles de los tribunales, mientras que, en el artículo 71 vigente, se omite esa calificación, norma esta última que remite, tanto el nombramiento, como la remoción, de los Secretarios, Alguaciles “y demás funcionarios de los tribunales”, al Estatuto de Personal. De todo ello, resulta evidente la intención legislativa de modificar la previa condición funcionarial de los Secretarios y Alguaciles, equiparándolos en estabilidad al resto del funcionariado judicial subalterno mediante el uso inequívoco de la conjunción copulativa “y” (ello aparte de que sus funciones pudieran considerarse de confianza, aspecto sobre el cual la Ley vigente, por cierto, no hace pronunciamiento alguno).
Por otro lado, el Juzgado Superior Accidental difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de 21 de febrero de 2001 pronunciada en el caso José Antonio Guevara Moreno (no del contenido en otra sentencia de la misma fecha relativa al caso Carlos Enrique Nieves, pues éste se inició bajo un régimen legal y constitucional distinto), criterio ese de la Corte Primera según el cual, estando vigente el Estatuto de Personal Judicial “de fecha 02 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990” (sic), y dado que ese Estatuto “no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987”.

2. Fundamentos del criterio disidente respecto de la jurisprudencia aportada

Para justificar su separación de la opinión jurisprudencial de una Corte que es su alzada (aun cuando esa opinión no lo vincula forzosamente), este Juzgado Superior Accidental apunta lo que sigue:
Primero: Reformada o derogada una Ley, la nueva puede coexistir con otros instrumentos de desarrollo (de menor jerarquía) dictados bajo la Ley previa. Es el caso, por ejemplo, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1989 con el Reglamento Parcial N° 1 sobre Participación de la Comunidad dictado en 1979 y reformado en noviembre de 1990; o de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 con el Reglamento de la Ley del Trabajo dictado en 1973 y reformado en enero de 1999.
Segundo: Lo jurídicamente obvio es que los reglamentos (dictados por la Administración) y cualquier acto administrativo aun de contenido normativo, dictados previamente, se ajusten a la nueva Ley –no lo contrario-, en virtud del principio de jerarquía contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ello, sostener –como lo hace la Corte Primera- que, en tanto no se dicte un nuevo Estatuto del Personal Judicial, se continuará aplicando a los Secretarios y Alguaciles de tribunales la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 (aun cuando la Ley que la reforma omite la expresión “de libre nombramiento y remoción”), sería tanto como incurrir en el exceso inaceptable de admitir, por ejemplo, que –pese a la clara precisión del artículo 22 de la Constitución de 1999- partes de esa Constitución puedan estar en suspenso mientras no se dicten las Leyes de desarrollo previstas en sus disposiciones transitorias tercera a sexta (la mayoría de las cuales no ha sido sancionada).
Tercero: El proceso contencioso-administrativo contiene el remedio para los casos de eventual colisión entre una Ley y un acto reglamentario o administrativo general previo, e incluso posterior, remedio que es la excepción de ilegalidad prevista en el artículo 21, aparte 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual –incluso sin pronunciarse sobre la validez del acto o de la disposición normativa cuestionables- puedan éstos ser desaplicados al caso concreto (como ha hecho, muchas veces, precisamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

3. Sobre una posible colisión

Estima el sentenciador, sin embargo, que no existe una colisión que deba ser resuelta por vía de la excepción de ilegalidad. En efecto:
Primero: La Ley Orgánica del Poder Judicial vigente es la publicada en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinario el 11 de septiembre de 1998, y ella nada señaló sobre ultra-actividad de la reformada, es decir, la de 1987.
Segundo: En acuerdo con la Ley vigente, los Secretarios y Alguaciles de los tribunales provistos de un nombramiento, y que no sean provisorios, temporales, accidentales o contratados, no son funcionarios de libre nombramiento y remoción (en virtud de haberse omitido en la reforma esa expresión, que sí aparecía en la Ley reformada).
Tercero: El Estatuto del Personal Judicial no habla de funcionarios de libre nombramiento y remoción, estando, así, en consecuencia, dicho Estatuto ajustado, en ese punto, a la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, habiendo correspondencia entre las normas; y siendo hoy la estabilidad laboral una garantía (artículo 93 de la Constitucional) y, por ello, la inestabilidad una excepción; y siendo las excepciones de interpretación estricta; y siendo la carrera el principio en la función pública (artículo 146 de la Constitución), de la que se excluye sólo a los funcionarios señalados expresamente en esa norma constitucional; es ineluctable que se concluya en que, habiendo cambiado el régimen legal de los funcionarios judiciales y en que, habiendo cambiado, de manera sustancial, el régimen constitucional (en el que se acentúa el alcance de la garantía de debido proceso), para la separación de un Secretario de su cargo deben aplicarse, en principio, los procedimientos previstos en el Estatuto del Personal Judicial.
Sin embargo, para el momento en que se dictó el acto impugnado (9 de julio de 2003), existía –como se ha reseñado antes- claro criterio de la Sala Político-Administrativa (sentencia N° 1.229 del 29 de octubre de 2002, caso Yula María Moreno) sobre la aplicación del procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la destitución de los funcionarios judiciales, criterio ratificado en la sentencia N° 39 del 27 de enero de 2004 (caso Yuramia del Valle Pérez Idrogo). Así, pues, conforme a la primera sentencia citada, para cuando se dictó el acto impugnado, estaba superado el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e invocado por el juez emisor del acto en sustento de éste.
Las anotadas posiciones jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa no son sino la continuidad de precisiones iniciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como el criterio expuesto en sentencia N° 1.766 de 31 de julio de 2002 (relativa a la destitución de un alguacil), en la que la Sala ratifica su fallo en el caso Supermercado Fátima, S.R.L, y señala que el derecho a la defensa y al debido proceso son garantías inherentes a la persona humana y aplicable a cualquier especie de procedimiento, con audiencia de las partes y con disposición, por éstas, del “tiempo y los medios adecuados para imponer (sic) sus defensas” (subrayado del fallo). Añade la Sala Constitucional que esa garantía se aplica, sin restricciones, al ámbito administrativo sancionador, “especialmente cuando se trate de procedimientos que puedan constituir situaciones o posiciones gravosas, al derivar en la aplicación de una sanción, o modificar o extinguir alguna posición favorable al particular”.

4. Del mérito de los hechos

Establecido que, conforme a la normativa vigente desde el 1° de julio de 1999, la Secretaria de un tribunal no es funcionario de libre nombramiento y remoción, como lo era bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, y determinado que el procedimiento aplicable en el caso de destitución de un funcionario judicial es el de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el tribunal observa lo que sigue.
Primero: En el caso no se siguió procedimiento alguno, bastando para comprobarlo la propia confesión del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui al remitir los antecedentes administrativos: “No obstante que no existe en el caso de marras un procedimiento administrativo como tal”.
En efecto, no consta la realización de ninguno de los actos que conforman el procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por cierto, el juez afirma que, mientras no se dicte el Estatuto de Personal previsto en el artículo 71 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, se aplica a los Secretarios de los tribunales la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero ignora dicha Ley a la hora de destituir a la Secretaria. Evidentemente, justifica esta omisión aduciendo que no hubo una destitución, sino una remoción, en ejercicio de su facultad discrecional para nombrar y remover a la Secretaria, y que dicha remoción “no constituye un Acto Administrativo de Evaluación ni Disciplinario por cuanto no prejuzga sobre su idoneidad ni le imputa la comisión de faltas en el ejercicio”.
Sin embargo, ha sido abundantemente determinado a lo largo del fallo que el juez estaba obligado a seguir un procedimiento administrativo para dictar su acto, por una parte, debiendo añadirse que, si la funcionaria era idónea y no había cometido faltas en el ejercicio de su cargo (como el juez deja ver), carecía de fundamento fáctico y jurídico su remoción. Es de destacar que, en el lapso de evacuación de pruebas, a solicitud del tribunal por promoción de la actora, el juez remitió los “expedientes” de tres averiguaciones internas del tribunal relacionadas con la Secretaria, dejando entrever que ésta estaba incursa en hechos que justificaban su remoción. El tribunal observa que dichas averiguaciones no guardan relación con el acto impugnado, ni constituyen el expediente del procedimiento administrativo conducente a la remoción de la accionante, ni pueden sustituir ex post facto tal expediente.
En consecuencia, es forzoso concluir en que se omitió totalmente el procedimiento legalmente establecido para poder arribar a la decisión cuestionada, lo que infecta de nulidad absoluta el acto, de conformidad con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Segundo: Este solo vicio tiene la suficiente entidad para que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, por lo que resulta inoficioso revisar las demás denuncias.
VI
En fuerza de las consideraciones precedentes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana FLORENTINA SEPÚLVEDA RASO, titular de la cédula de identidad N° 6.815335, contra el acto administrativo dictado el 9 de julio de 2003 por el Juez del Juzgado antes denominado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual se la removió del cargo de Secretaria Titular del mencionado Juzgado. En consecuencia, se declara ABSOLUTAMENTE NULO el acto impugnado. Así se decide.
De conformidad con el artículo 21, aparte 17, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal declara que este fallo tiene, en el tiempo, efectos ex tunc, es decir, desde la propia remoción, volviéndose la situación al estado previo a dicha remoción. Y, de conformidad con lo solicitado y por mandato del artículo 259 de la Constitución, SE ORDENA la reincorporación de la identificada recurrente a su cargo de Secretaria Titular del Juzgado ahora denominado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con el pleno disfrute de los salarios y demás percepciones legales y contractuales correspondientes al cargo; y, en ejercicio de plena jurisdicción, según lo solicitado, SE CONDENA al pago de los salarios y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir por la recurrente desde la separación de su cargo hasta la efectiva reincorporación al mismo.
Por no estar previsto en el proceso contencioso de anulación, ni haberse pedido ni justificado la reparación de daños por gastos incurridos en el proceso, no hay condenatoria en costas o sus equivalentes.
Notifíquese a la parte actora y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en este caso acompañándole copia certificada de la sentencia, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo. Por cuanto el acto anulado fue comunicado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a la Dirección Administrativa Regional, a la Dirección General de Recursos Humanos de la misma, y a la Rectoría del Estado Anzoátegui, notifíqueseles igualmente de esta sentencia, acompañando, en cada caso, copia certificada de la misma. Líbrense la boleta, los oficios y las certificaciones ordenados.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los ocho (8) días de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa

Hoy, 8 de junio de 2006, siendo las 12:20 p. m., se dictó, se registró y se publicó, agregándola al expediente, la sentencia anterior. Conste.
(Asunto BP02-R-2003-000382)
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa