REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental
Barcelona, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000086
El ciudadano Manuel Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.897.653, asistido por el Abog. Rafael Ángel Pinto Figueroa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.755, solicitó amparo, aparentemente, de su derecho a la igualdad.
De la confusa demanda, se colige que el Alcalde del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui rescindió un contrato de arrendamiento que tiene sobre un lote de trece hectáreas y veinte áreas (13,20 Has.), que destina al cultivo de maíz, frijoles y otros –en el período de lluvia-, de pasto artificial para alimento de ganado –en el período de verano-, y de plátano, cambur, mango, naranja, mandarina, caña y plantas ornamentales, así como a la cría de aves de corral.
Se trata, pues, de la delación de un acto administrativo que, presuntamente, conculca derechos constitucionales vinculados con una explotación agraria. Se observa, en este último respecto, que el contrato rescindido –según la solicitud de amparo- se denomina “contrato de adjudicación en arrendamiento rural”.
En el caso, en la apreciación del tribunal, están dados los supuestos de los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.”
“Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por otra parte, la competencia para conocer de las acciones de amparo se define, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con la interpretación jurisprudencias, no sólo por la afinidad con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, sino por la afinidad del asunto con la competencia material del tribunal. Según las disposiciones citadas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la “jurisdicción” agraria tiene un poder atractivo por la especialidad de la materia y su impacto social y económico.
Así las cosas, este Juzgado Superior se considera incompetente para conocer de la acción de especie. Considera que el Juzgado competente es el Juzgado Superior V Agrario, con sede en Maturín, cuya competencia territorial cubre el Estado Anzoátegui, en el cual se encuentra el inmueble del caso. Se satisfacen, en ese órgano judicial, los diversos criterios atributivos de competencia para la acción autónoma de amparo concreta. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior dispone lo que sigue:
Primero: DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa de amparo.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior V Agrario, con sede en Maturín.
Pronunciamientos que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Remítase el expediente.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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