REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-O-2006-000087
El ciudadano Otilio Rafael Pérez Pino, titular de la cédula de identidad N° 5.231.820, asistido por la Abog. Zulay Navarro Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.308, solicitó amparo de los derechos consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución.
Relata que en fecha 18 de octubre de 2004 fue despedido por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Sucre, por lo que, gozando de inamovilidad laboral, solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 29 de mayo de 2005 se dictó providencia administrativa que declaró procedente la solicitud. Que el 1 de junio de 2005 se constató que la Contraloría no acató la providencia administrativa. Que solicitó se ordenara el procedimiento de multa. Que, ante la indefensión, solicitó una nueva supervisión-inspección especial, la cual se realizó el 30 de enero de 2006.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de amparo, el tribunal trae a consideración la reiterada afirmación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de que el amparo tiene como característica la urgencia: sin urgencia no hay amparo. Ello, entre otras cosas, porque el amparo no es un medio sustitutivo de las acciones ordinarias. Es decir, si puede recurrirse a los remedios procesales ordinarios, en el tiempo y en el ritmo de éstos, sin temor de lesión adicional, el amparo no debe ser admitido. Por lo contrario, si no hay una tutela célere que restituya con inmediatez el agravio constitucional sufrido, debe activarse el amparo. Pero, si éste no se activa con urgencia, en tiempos debidos, es porque el amparo es innecesario o se consiente en el agravio.
En el caso concreto, la providencia se dictó el 29 de mayo de 2005, y el 1 de junio de 2005 ya había constancia del desacato. La siguiente diligencia de la que hay evidencia en autos, para que se cumpliera la providencia, es de 30 de enero de 2006, casi 7 meses después. Entre la constancia de desacato –de 1 de junio de 2005- y la interposición de la demanda -6 de junio de 2006- ha transcurrido 1 año y cinco días. Evidentemente, no existe urgencia en que se provea de la tutela de amparo.
La parte señala que instó el inicio del procedimiento de multa. No hay indicio de ello en autos, pero es poco relevante a los fines de este pronunciamiento. En efecto, ha dejado claro la jurisprudencia que no es necesario para ocurrir a la vía de amparo que se agote el mecanismo administrativo de sanción contra el patrono remiso a acatar una providencia administrativa. Por tanto, tampoco puede admitirse que el trabajador espere a que se imponga y pague la multa, a los fines de que comience a correr para él el lapso para interponer la acción de amparo, pues la espera por la imposición y pago de la multa no va a satisfacer su pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos, mientras que, por el contrario, si en verdad existe un agravio de derechos y garantías constitucionales, éstos se irían agravando con el transcurso del tiempo.
Lo que se ha materializado, entonces, en las circunstancias de hecho, es la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: el consentimiento expreso en el agravio, por el transcurso de más de seis meses desde el hecho agraviante (constancia de negativa a cumplir la providencia de reenganche y pago de salarios caídos).
Por las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por Otilio Rafael Pérez Pino contra la Contraloría General del Estado Sucre.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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